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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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Las resoluciones eclesiásticas sobre los hijos

Una resolución del Tribunal Constitucional, dictada en el mes de enero del corriente año, ha venido a definir una cuestión de trascendental importancia.Los tribunales eclesiásticos, a cuya jurisdicción ha estado sometida durante la vigencia del Concordato con la Santa Sede la resolución de cuantas cuestiones afectaban a los matrimonios canónicos (tanto su validez o nulidad como las separaciones conyugales y las dispensas de tales uniones, con la plena eficacia en el orden civil de sus pronunciamientos), han venido determinando, al propio tiempo, el destino de los hijos.

Generalmente, estos tribunales han confiado la guarda y educación, la custodia e incluso, en ocasiones, la patria potestad sobre los hijos, a uno u otro de los cónyuges, siguiendo -naturalmente- los dictados de la legislación canónica, claramente confesional. En virtud de ella se atribuye la custodia sobre la prole al inocente y se priva de ella al culpable, excepto si uno de ellos no es católico, en cuyo supuesto, culpable o no, es alejado de la compañía de sus hijos.

Recordemos que una de las causas canónicas de separación hace referencia a la educación «acatólica de la prole» por parte de uno de los esposos.

La entrada en vigor de la Constitución ha marcado un profundo cambio en la estructura jurídica española, que ha de afectar a muchas situaciones, como la relativa a la custodia de los hijos. Los acuerdos con la Santa Sede, que han sustituido a las normas concordatorias, sólo mantienen la competencia de la jurisdicción eclesiástica para determinados asuntos -nulidades y dispensas de los matrimonios canónicos-, y especialmente de modo transitorio para todos los que con anterioridad a su entrada en vigor estuviesen pendientes ante estos tribunales.

Pues bien; en uno de estos litigios, un tribunal canónico, después de conceder a la esposa la separación conyugal en contra de su marido, confirió a aquélla la custodia de los hijos del matrimonio, e incluso determinó un raquítico régimen de visitas o comunicaciones con el padre, por la situación irregular en que vivía este padre, y que determinó su culpabilidad.

La jurisdicción civil ejecutó en todas sus partes la resolución canónica y, de acuerdo con sus dictados, confió a la madre la custodia de los hijos del matrimonio y ratificó el régimen de comunicaciones, considerando que era obligado según lo dispuesto por el tribunal eclesiástico.

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Son precisamente estas resoluciones de los tribunales ordinarios las que han sido declaradas anticonstitucionales y, por tanto, nulas por la resolución mencionada al principio.

El Tribunal Constitucional señala que, «entre la legalidad actual y la regida por los artículos 80 al 82 del Código Civil y el artículo 24 del Concordato, se ha producido un hecho capital, cual es la Constitución vigente desde el 29 de diciembre de 1978, que proclama, a los efectos que importan en este proceso, la aconfesionalidad (artículo 16,3) y la exclusividad jurisdiccional (artículo 117,3), principios desde los que tenemos que interpretar las aludidas normas».

Más adelante añade la misma sentencia: «Desde la base firme de estos principios, una interpretación coherente postula, en cuanto atañe a los efectos civiles regulados por la ley civil, que es el juez quien dirime las contiendas partiendo, respecto de los procesos de separación seguidos ante las autoridades eclesiásticas, y en tanto no opere plenamente el conocimiento de estos procesos por la jurisdicción estatal, del presupuesto de la sentencia canónica como creadora de una situación que genera ... unos efectos en el régimen de la patria potestad y cuidado de los hijos que regula la ley civil y define, en el marco de esta ley, atento al bien de los hijos, el juez».

Continúa esta resolución diciendo que el juez y la audiencia, que han dictado las resoluciones impugnadas, «han actuado como meros ejecutores de la sentencia canónica en la cuestión referente a los hijos. No han ejercido la potestad jurisdiccional que por imperativo del artículo 117,3 de la Constitución española y en el orden civil, tal como dice el artículo 51 de la ley de Enjuiciamiento Civil, les corresponde, dando lugar con ello a la violación de un derecho constitucionalizado: el derecho a la justicia o a la tutela jurisdiccional». «Debiendo el juez decidir con plena jurisdicción...no lo ha hecho por interpretar estaba vinculado por lo dicho por el tribunal eclesiástico».

Ha sido eliminada, pues, de forma contundente, por el tribunal jurisdiccional, la ejecutoriedad automática de las resoluciones canónicas dictadas en virtud de la atribución que disposiciones transitorias del acuerdo con la Santa Sede atribuyen a la jurisdicción eclesiástica en cuanto se refieren a la guarda y custodia, patria potestad, régimen de comunicaciones y visitas sobre los hijos de los matrimonios separados o anulados por los tribunales eclesiásticos.

Se abre a la reflexión, sin embargo, un tema relacionado íntimamente con éste, pero con unas implicaciones muy superiores por su extensión. Durante largos años, la jurisdicción eclesiástica ha venido atribuyendo la custodia de hijos a uno u otro cónyuge en los procesos tramitados ante ella. Muchos de estos hijos, todavía menores de edad, se mantienen en poder de uno de los esposos, por la ejecución automática de la autoridad civil de aquellas resoluciones canónicas.

La custodia

Es evidente que en materia de custodia de los hijos debe presidir su interés, a la atribución de su cuidado como sanción y menos por imperativo de una norma religiosa no viable en un Estado aconfesional. En estas cuestiones no hay cosa juzgada. Siempre están abiertas en interés de los menores, precisamente porque las circunstancias que les afectan están siempre en evolución y cambio.Estas situaciones pueden, en consecuencia, volverse a plantear ante la jurisdicción civil, que podría resolver de nuevo, no ya de acuerdo con la ejecutoriedad automática de las resoluciones canónicas, sino siguiendo el principio de proteger el interés de los hijos, que quizá estén privados de la compañía del progenitor que más les conviene a su formación, o que están sometidos a un régimen de visitas inhumano. Hay algunos de estos regímenes limitados a unas horas al mes; otros que exigen la presencia vigilante de parientes o servidores, y algunos que condicionan su existencia a que no afecten a la formación religiosa de los menores.

Indiscutiblemente, no porque la resolución fuera anterior, a la vigencia de la Constitución deja de causar sus víctimas ahora a través de una ejecución continuada. Es en el momento presente en el que una resolución de la jurisdicción civil surte efectos que claramente vulneran la Constitución. Y ello lo mismo en lo que respecta a la independencia del poder judicial como en lo que afecta a la aconfesionalidad de nuestro Estado.

El ciudadano español que por ser, por ejemplo, testigo de Jehová o miembro de una secta protestante, se encuentre separado de su hijos en el momento presente pue de, a la luz de la doctrina iniciada por esta resolución del Tribunal Constitucional, plantear de nuevo esta situación ante la jurisdicción civil para que en el nuevo ordena miento jurídico no se le mantenga alejado de sus hijos por principios confesionales, contrarios, además, a la exclusividad jurisdiccional.

Luis Zarruluqui es abogado matrimonialista.

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