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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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La jubilación forzosa de los funcionarios

El Estatuto de Funcionarios de 1918 fijó la edad de jubilación de los funcionarios cliviles del Estado a los 67 años. Posteriormente, durante la II República, este limite se extendió a los setenta años de edad, que es el actualmente vigente.El Grupo Parlamentario Socialista del Congreso, presentó en su día una enmienda del proyecto de ley orgánica del Gobierno, de la Administración del Estado y de la función pública, por la que «la jubilación forzosa de los funcionarios de todas las administraciones públicas se declarará de oficio al cumplir los funcionarios los 65 años de edad». La enmienda, que lleva el número 116, es de adición a un nuevo artículo 63 bis del proyecto.

FETAP-UGT, quizá más atenta a la defensa de los intereses de los aspirantes a funcionarios que a la de los que ya lo son, en un reciente acuerdo incide en el mismo tema.

Esta modificación, de prosperar, tendría graves consecuencias que quizá no hayan sido ponderadas en toda su amplitud por sus promotores.

1. Como consecuencia de los adelantos de la medicina del creciente bienestar de la población, los individuos, en los países industrializados, llegan a edades avanzadas en mejores condiciones físicas y mentales. Esto hace que, aunque existe una tendencia a anticipar la edad de retiro para los trabajos más penosos como una conquista social, por otra parte se está produciendo el fenómeno contrario: la ampliación del limite de esa edad, sobre todo en los sectores en que el retiro comporta un descenso sustancial en el ingreso de las personas afectadas.

Como ejemplo de esta última tendencia puede citarse la enmienda aprobada en Estados Unidos en 1978 por la que se extiende, a partir del 1 de enero de 1979, hasta los setenta años de edad, la jubilación forzosa. (Age Discrimination in Employment Act of 1967, Ammendments of 1978, P. L. 95-256, de 6 de abril de 1978).

Otro ejemplo a citar es la política reciente del Gobierno de la Unión Soviética de estimular a los trabajadores retirados, que todavía se encuentran en buenas condiciones físicas, a reincorporarse al trabajo activo, recuperando para la sociedad la capacidad laboral de unos hombres que aún pueden contribuir útilmente al proceso productivo.

2. Cuando en virtud de la ley de Funcionarios Civiles del Estado (texto articulado aprobado por decreto 3 16/ 1964, de 7 de febrero) se rebajó la jubilación forzosa de los 70 años a los 65 años para los funcionarios del cuerpo general auxiliar y del cuerpo subalterno, sólo se declara su obligatoriedad «para los que hubieren ingresado al servicio del Estado a patir del 1 de enero de 1965». Los que hubieren ingresado con anterioridad a esa fecha «pueden optar entre continuar en el servicio hasta cumplidos los setenta años o cesar en el servicio activo a los 65»; «en este último caso, la determinación de la pensión de jubilación se hará incrementando la base reguladora con el importe del trienio o trienios que hubieran podido completar hasta cumplir los setenta años de edad». (Decreto 1. 120/1966, de 21 de abril).

Los derechos adquiridos

Se observa en esta legislación que rebaja la edad de jubilación forzosa para determinados colectivos de funcionarios el respeto más riguroso a los derechos adquiridos.

3. Contrariamente a una opinión muy generalizada, la mayoría de las plantillas de los distintos departamentos ministeriales no están suficientemente dotadas. Como ejemplo pueden citarse, entre otros: en el Ministerio de Hacienda, la insuficiencia del número de inspectores que persiguen el fraude tributario o del personal técnico de gestión que libere a aquéllos de estas funciones para poder dedicarse a las suyas específicas; en el Ministerio de Educación, el personal docente, a todos los niveles, especialmente en la enseñanza general básica, no es suficiente para hacer frente a las necesidades del país. El mismo panorama puede observarse a medida que se repasa la situación en casi todos los departamentos ministeriales.

Una prueba de lo anterior reside en el porcentaje relativamente bajo de funcionarios de la Administración central del Estado en relación con la población activa, en comparación con la proporción existente entre los países de la Comunidad Económica Europea. Mientras que en Gran Bretaña el porcentaje es de 9,2, en Francia de 10,7, en Alemania de 9,6 y en Italia de 9, en España sólo es de 3,2. Si se pretende resolver el problema del paro juvenil en ciertos sectores, el camino correcto no es jubilando a funcionarios que aún están en condiciones de prestar sus servicios a la Administración, desnudando a un santo para vestir a otro, sino cubriendo las plazas vacantes de las plantillas actuales e incluso ampliando éstas para proporcionar a la sociedad los servicios adicionales que pueda demandar.

4. La motivación alegada por el grupo parlamentario que presenta la enmienda se basa en que las medidas adoptadas en el sector privado exigen, en lógica coherente, rebajar la edad de jubilación forzosa a los funcionarios públicos.

Todos los administrativistas establecen una diferencia entre la naturaleza de la relación laboral propia del sector privado de la estatutaria inherente a la función pública. Sin metemos aquí en estas disquisiciones doctrinales, de las que, sin embargo, no se puede prescindir, no puede desconocerse la peculiariadad del ingreso en la función pública a través de oposiciones cuya preparación exige normalmente varios años, lo que no sucede en el sector privado. La igualación en la edad límite del servicio activo a la del sector privado provocaría que la carrera del funcionario público fuese más corta que la de la relación laboral que se presta en aquél.

Requisito previo de toda legislación que intenta rebajar la edad de jubilación forzosa de los funcionarios es solucionar el problema de sus derechos pasivos, lo que tendría que hacerse incorporando las actuales retribuciones complementarias a la retribución básica, reguladora de sus derechos pasivos.

Por último, cabe señalar que los trabajadores del sector privado negocian siempre sus condiciones laborales, incluida la edad de retiro, cosa que nunca le ha sido concedida a los funcionarios. Antes de adoptar tal medida debe escucharse a los afectados, quienes a través de sus representantes autorizados deberán poder discutir y negociar sus condiciones de empleo y, sobre todo,la modificación de aquéllas bajo las que se inició su relación estatutaria con la Administración pública.

Juan Manuel de la Fuente es presidente de la Asociación de Técnicos de Hacienda.

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