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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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Huelga y Constitución

Según el acuerdo del pleno del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1980, los plazos para interponer los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes anteriores a la fecha di iniciación de actuaciones del tribunal comenzarán a computarse a partir del 15 de julio de 1980. Ello implica que el plazo respecto a estas disposiciones finaliza, de acuerdo con el artículo 33 de la ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, el próximo día 15 de octubre.La preclusión de este plazo tiene una especial gravedad en relación con determinadas normas del anterior régimen político y de la propia transición democrática que están en abierta contradicción con el espíritu y la letra de la Constitución española.

Una de estas normas, de enorme trascendencia para las relaciones laborales, es el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, que contiene la regulación de la huelga durante la fase inicial de la reforma política. Promulgado antes del reconocimiento del derecho de asociación sindical y de la ratificación de los pactos internacionales de derechos civiles y políticos, de derechos económicos y sociales y de los convenios 87 y 98 de la OIT, esta regulación debe considerarse como una típica legislación antihuelga, claramente contraria al artículo 28.2 de la Constitución Española. En efecto, el real decreto-ley hace prácticamente inejercitable, por no decir innocuo, el derecho de huelga, al condicionar el mismo a una increíble serie de requisitos formales y materiales. Así, en el plano formal, la declaración de huelga se vincula, con exclusión de los sindicatos, a la previa necesidad de votaciones altamente formalizadas empresa a empresa o centro a centro; se establece la necesidad estricta de preaviso en todo caso, la publicidad a cargo del comité de empresa, y se legitiman las posibles injerencias patronales a través de una regulación claramente proempresarial de la garantía de los servicios mínimos... Las limitaciones se acentúan a partir de la tipología de las huelgas ilícitas. Prácticamente se prohiben todas las formas de huelga que no consistan en la pura abstención del trabajo, de forma que se reduzca al mínimo el daño infligido al empresario y se maximice, por el contrario, el sacrificio de los propios huelguistas. En cuanto a los objetivos de la huelga, éstos quedan relegados al economicismo más vulgar: las huelgas de solidaridad y ras huelgas de contenido político-social son ilegales. Y también lo son las que se declaren para modificar, durante su vigencia, el contenido de un convenio colectivo o de un laudo arbitral dictado por la autoridad laboral, aparte de las huelgas de funcionarios, que siguen tipificadas como delito de sedición. Todo este esquema limitativo funciona sin perjuicio, por supuesto, de las exorbitantes potestades concedidas al Gobierno para acordar discrecionalmente «la reanudación de la actividad» y de la flexibilidad con que puede actuar la represión contra los piquetes, incluso los informativos, dado el plus de protección que el real decreto-ley otorga a los esquiroles externos e internos.

Con la promulgación de la Constitución y por el juego de la disposición derogatoria tercera de la misma, la doctrina científica estimó mayoritariamente (De la Villa, Suárez, Montoya, Martín Valverde, Durán ... ) que el real decreto-ley 17/1977 había sido derogado tanto por motivos formales (necesidad de ley orgánica para el desarrollo de los derechos, fundamentales) como porrazones de fondo (reconocimiento de la libertad sindical y de un modelo normativo de huelga radicalmente opuesto al que inspiraba el real decreto-ley).

Sin embargo, ante la promulgación del Estatuto de los Trabajadores, cuya disposición final tercera, quince, excluye de la derogación los títulos I y II del Real Decreto-Ley 17/1977 (derecho de huelga y conflictos colectivos) y la disposición adicional cuarta (el delito de sedición para las huelgas de funcionarios), algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales se han basado en este dato para poder afirmar su vigencia y seguir manteniendo su aplicación. En este sentido, las sentencias de 6 de junio de 1980 de la Audiencia Nacional y de 11 de julio de este mismo año del Tribunal Supremo sobre las huelgas de Renfe y del Metro de Madrid utilizan la disposición final tercera para justificar la vigencia del Real Decreto-Ley 17/1977.

De esta manera se crea una fuerte, aunque puramente formal, presunción sobre la Constitucional del real decreto-ley, que, unido al tradicional conservadurismo de ciertos «operadores jurídicos», supone la práctica yugulación del derecho de huelga y, con ello, la eliminación de uno de los contenidos más progresistas de la Constitución en la medida que ésta, al reconocer ese derecho, sin más límite que las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, está reconciendo y tutelando la propia dinámica del conflicto obrero como una de las vías más cualificadas para promover la realización del principio de igualdad material proclamado por la Constitución en su artículo 9º.

De ahí que, frente a una política cada vez más agresiva de la derecha contra la estabilidad en el empleo y los contenidos «tutelares» de la legislación anterior (ahora calificada oportunistamente de «paternalista»), mantener esa presunción de constitucionalidad respecto a una legislación predemocrática de la huelga sólo puede calificarse como una burla siniestra al movimiento obrero. Destruir esa presunción, que, lejos de ser puramente especulativa, está sirviendo, en la práctica, para legalizar a priori las sanciones patronales, constituye no sólo un deber de tos parlamentarios que representan al movimiento obrero, sino la única vía para reafirmar, mediante un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, los auténticos contenidos progresistas del reconocimiento, del derecho de huelga en nuestra Constitución ante los inquietantes proyectos de regulación que se han manejado recientemente y que en cualquier momento pueden hacerse realidad, salvo que persista la más maquiavélica política de dejar las cosas como están; ya que, en realidad, no pueden estar mejor para las llamadas fuerzas del privilegio económico.

Por ello, y con la convicción de que constituye una medida fundamental para la consolidación del Estado democrático de derecho, solicitamos a los diputados y senadores socialistas y comunistas que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, interpongan recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-Ley 17/1977 en relación con la disposición final tercera, quince, del Estatuto de los Trabajadores, antes del día 15 de octubre de 1980, al mismo tiempo que la inmediata apertura de un debate público en tomo a las distintas opciones de regulación del derecho de huelga.

Aurelio Desdentado es profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Autónoma. Acompañan su firma en este escrito las de otros diez profesores en la misma materia de la Universidad Complutense.

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