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El juez instructor propone el procesamiento de los policías que dispararon a dos estudiantes

El juez Clemente Auger, instructor del sumario abierto por la muerte de los estudiantes Emilio Martínez Menéndez y José Luis Montañés Gil, hecho ocurrido el día 13 de diciembre del año pasado en la ronda de Valencia, de Madrid, durante un enfrentamiento con una dotación de la Policía Nacional, ha elevado a la Audiencia Provincial de Madrid los resultados de la investigación judicial con la propuesta de que se dicte auto de procesamiento contra los policías que dispararon.

La remisión del sumario a la Audiencia Provincial de Madrid es obligación derivada de la ley de la Policía, de 4 de diciembre de 1979, la cual establece que el procesamiento y el enjuiciamiento de los delitos cometidos por los miembros del Cuerpo General de Policía y de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones corresponden a la jurisdicción ordinaria y, en concreto, a las audiencias provinciales. En aquella ocasión, aparte de los dos estudiantes muertos, resultaron con heridas, algunas de las cuales han necesitado 102 días para curar, Luis Sáenz Robles, María Patricia McAnulty y Esteban Montero Cerrada, estos dos últimos viandantes que transitaban por aquellos lugares sin, tener nada que ver con los hechos.Según se desprende indiciariamente de las actuaciones judiciales realizadas, los autores de los disparos que produjeron las muertes y las heridas fueron los miembros de la dotación del Land Rover matrícula CPN-1708, formada por el cabo Juan Pancorbo Crespo, el conductor Antonio Francisco Garrido y los números Paulino Gómez del Pulgar, Juan José López Tapia, Pablo Santos Turégano y Manuel Ortega García.

Según los resultados de la instrucción sumarial, el citado Land Rover, «al girar para volverse hacia Atocha, paró en el cruce de peatones de la calle de Valencia, en la calzada de la ronda de Valencia, junto a la acera de los números impares de esta última vía, y los seis miembros de la Policía Nacional, ocupantes del vehículo, se bajaron del mismo y se produjeron disparos de armas de fuego por los mismos, manifestando todos estos haber disparado sus armas reglamentarias, el cabo un subfusil, y los demás, pistolas Star, al aire, con excepción del policía nacional Pablo Santos Turégano, que manifestó no haber dispara do él, pero sí los demás miembros de la dotación del vehículo». Los dos estudiantes muertos fueron impactados a unos 56 metros del lugar donde se encontraba parado el Land Rover policial, y alguno de los heridos, en concreto Esteban Montero Cerrada, en la glorieta de Embajadores, muy lejos de aquel lugar.

No hubo legítima defensa

Según las pruebas periciales realizadas por el Laboratorio de Técnica Policial del Gabinete Central de Identificación de la Comisaría General de Policía Judicial, el conductor del Land Rover, Antonio Francisco Garrido, hizo el disparo que alcanzó a Luis Sáenz Robles, y también el que alcanzó a Esteban Montero Cerrada. El policía nacional Manuel Ortega García hizo el disparo que alcanzó a Emilio Martínez Menéndez y que determinó su fallecimiento.

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No se han incorporado al sumario, por no haber sido halladas, las balas que impactaron a José Luis Montañés, por la que resultó muerto, y a María Patricia McAnulty, que resultó lesionada. En principio, según las conclusiones enviadas por el juez instructor a la audiencia provincial, los hechos podrían constituir un delito de homicidio, y en los mismos no se aprecian causas que los justifiquen, y excluyen, por tanto, su antijuricidad y la responsabilidad de sus autores, como son la legítima defensa y el cumplimiento de un deber.

Respecto a la legítima defensa, ésta no puede apreciarse, según resulta de la investigación judicial realizada, en primer lugar porque la distancia existente entre los muertos y lesionados y los policía nacionales hizo imposible la agresión ¡legítima de los primeros respecto a los segundos. «También aparece como no acreditada -se dice en el escrito remitido a la audiencia provincial- la circunstancia del acometimiento multitudinario, con piedras y armas blancas, rodeando al Land Rover de referencia, y esta falta de acreditamiento se contempla porque no puede darse por el simple hecho de la observación de los desperfectos del vehículo, hecho sobre el que no se ha practicado verificación, identificación o detención alguna de las personas que hubieran tenido que estar inmediatamente cercanas al vehículo y a los policías nacionales, y tampoco puede darse por las declaraciones de los policías nacionales, declaraciones amparadas en la Constitución y en la ley de Enjuiciamiento Criminal, que no obligan a nadie a declarar contra sí mismo, declaraciones no corroboradas objetivamente, y que son las únicas que originan el informe del comandante jefe de servicio, no presente en los hechos, y que da lugar a su vez a las comunicaciones de la Jefatura Superior de Policía y del ministro del Interior, y es que lo dicho, es decir, la falta de acreditamiento de ese acometimiento multitudinario proviene de una observación racional del resultado de la prueba de reconstrucción de los hechos, del resultado del reportaje fotográfico que obra en este sumario, resultados ambos que hacen imposible que los disparos alcancen a esas personas, de ser ciertas las circunstancias manifestadas por los policías nacionales, los cuales añaden la presencia de un autobús cruzado en la calzada junto al vehículo Land Rover, que, de existir, interceptaría la trayectoria de las balas que han producido los resultados, y, además, esta falta de acometimiento aparece de la apreciación racional de las declaraciones de los testigos ajenos a los enfrentamientos.

Tampoco puede apreciarse en los hechos la eximente del deber cumplido, y «es que el cumplimiento del deber, tratándose de agentes de la autoridad, requiere el ejercicio de funciones derivadas de aquel carácter, el cumplimiento de un deber atinente a dichas funciones y, por último, que el medio violento que se empleó .sea precisamente adecuado para imponer el respeto de la ley, ya que el ordenamiento jurídico no faculta al sujeto titular de un derecho sustantivo a exigir éste por cualquier medio, sino tan sólo mediante el ejercicio de las acciones tendentes a la efectividad del mismo».

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