El derecho de rectificación en RTVE
Hace pocos días, la reclamación de unas personas, que se consideraban lesionadas por una información emitida en un programa de televisión ha traído a la actualidad la vigencia o posibilidad de ejercicio del derecho de rectificación en RTVE. Este derecho, conocido con otro nombre en materia de Prensa desde las primeras disposiciones que regularon la Prensa e imprenta, viene establecido en el artículo 25 del Estatuto de la Radio y Televisión aprobado por la Ley 4 de 10 de enero de 1980. Aparte de su equívoca denominación: derecho de rectificación, equívoca porque la legislación española precedente, tanto sobre Prensa como sobre radiodifusión, viene distinguiendo el derecho de réplica del de rectificación, entendiendo que aquél se refiere a cuando lo ejerce una persona particular y el de rectificación cuando el sujeto activo es la Administración o autoridades públicas, puede considerarse que su ejercicio es difícil de llevar a la práctica y poco menos que imposible.
El derecho de rectificación, y usaremos esta denominación para hacer más comprensible su entendimiento aunque debería llamarse réplica, o más exactamente de aclaración o contestación, es tan antiguo como la libertad de expresión y consiste en que toda persona que se sienta perjudicada por una información, noticia o comentario puede exigir la pertinente rectificación en el mismo medio de comunicación que difundió la información que lesionaba sus intereses. Este derecho que tiene toda persona no supone una limitación a la libertad de información, sino todo lo contrario, porque información y verdad, tal y como dice el profesor Desantes, son términos correlativos, y una información que no sea verdadera no sólo constituye una carencia de información, sino algo peor, es una corrupción de la información. Por ello la mayoría de las legislaciones europeas lo tienen incluido en su derecho positivo, y organizaciones internacionales como el Consejo de Europa dictó, a través de su Comité de Ministros, una resolución en 1974 recomendando su inclusión en las legislaciones nacionales, y la Convención Americana de Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 1969, lo establece en su artículo 14. También existe un Derecho Internacional de Rectificación, acordado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 630, que entró en vigor el 24 de agosto de 1962. Se reconoce, pues, internacionalmente que junto al derecho de libertad de expresión y de información existe otro paralelo consistente en que toda persona afectada por una información pueda aclarar o contestar esa información.
Hecha esta ligera síntesis sobre el fundamento del derecho de rectificación, examinamos a continuación éste tal y como viene establecido en el Estatuto de la Radio y la Televisión:
1. En primer lugar, el ámbito de competencia crea un problema previo: se aplica sólo a televisión y a Radio Nacional de España y Radio Cadena Española, es decir, no sirve para la radiodifusión privada, con lo cual el posible sujeto afectado tendrá que averiguar antes de ejercer el derecho, qué emisora transmitió la información, puesto que si no es estatal, tendrá una regulación distinta, más rígida, completa y eficaz.
2. Los posibles daños sufridos se centran en los «legítimos intereses morales». Delimitar cuáles son los legítimos intereses morales de una persona supone entrar en el campo íntimo de lo espiritual y moral de la persona, y su determinación es sumamente complicada, pudiendo interpretarse, al buscar su aplicación práctica, que los daños habrán de recaer sobre los derechos fundamentales que reconoce el título 1 de nuestra Constitución, y más concretamente el honor, la intimidad y la propia imagen. Pero nada de esto se dice en la disposición.
3. La ley señala una serie de plazos —siete días para solicitar la rectificación, cinco días para recurrir ante el consejo de administración cuando no se le hubiera reconocido previamente su derecho—, pero omite intencionadamente los períodos de tiempo que tiene RTVE para decidir en cada una de las fases, es decir, que, si una vez solicitada la rectificación, el director del medio no contesta, o ésta llega al cabo del tiempo, la persona perjudicada no puede activar su reclamación, teniendo en cuenta, además, que una de las características de la rectificación es la rapidez en su difusión. Presentado el escrito de recurso ante el director general de RTVE para que lo envíe al consejo de administración, tampoco se señala el plazo en que aquél deberá remitirlo al consejo. Por consiguiente, el ente público Radiotelevisión Española puede disponer de todo el tiempo que es time conveniente para reconocer, en su caso, el derecho de rectificación a la persona perjudicada.
4. Caso de que el consejo de administración estime la rectificación, ésta se llevará a cabo de acuerdo con las exigencias y las necesidades de la programación del medio de que se trate. O, lo que es igual, en lugar de transmitir la contestación en la misma hora y programa en que se emitió la información que la provocó, puede difundirse en la hora de menor audiencia, por ejemplo. Pero aún el asunto es más complicado, porque, y según se desprende del artículo, el tiempo de duración de la rectificación lo decidirá la emisora, sin que deba respetar el contenido íntegro del escrito rectificado. Es decir, Radiotelevisión decide la forma, el modo, el contenido, el día y la hora en que ha de transmitirse la rectificación.
5. Tampoco obliga la ley a que RTVE comunique a la persona perjudicada la fecha y hora de la transmisión, con lo cual es probable que ésta no llegue a enterarse.
6. Uno de los problemas más complejos para llevar a la práctica este derecho es el de que la persona afectada conozca textualmente la información que desea rectificar. En materia de Prensa, este problema no se presenta, porque el ciudadano que compra un periódico puede leerlo cuantas veces quiera, pero en radio y televisión es diametralmente opuesto, ya que, o bien el posible afectado está constantemente pegado al aparato transmisor esperando a que se diga algo sobre él, y tome nota de la información, o no puede llegar a conocer la noticia que le afecta, puesto que nada obliga, y la ley debería hacerlo, a que RTVE le transcriba la información, le permita oírla, o en caso de televisión, le enseñe la cinta o película. Por tanto, no hay posibilidad de que el perjudicado llegue a conocer los matices concretos de la información que pretenda rectificar.
7. En cuanto a la carga de la prueba, el punto 2 del artículo 25 indica que «la petición de rectificación, que deberá acompañarse de la documentación en que se apoye...». Ello supone que la persona lesionada en su honor, intimidad, reputación, etcétera, deberá demostrar que lo difundido sobre ella es falso, cuando la carga de la prueba debería recaer sobre quien afirma, es decir sobre RTVE. Por este procedimiento la radiotelevisión estatal puede transmitir cualquier tipo de información o juicio de valor sobre la dignidad, honorabilidad, reputación, etcétera, de una persona y que la rectificación no prospere hasta tanto ésta demuestre que es falso, teniendo en cuenta, además, que, por tratarse de derechos que protegen intereses íntimos y morales, la prueba es sustancialmente difícil.
8. El tema de los posibles recursos que la persona puede incoar en defensa de su derecho a rectificar una noticia, atenta, tal y como está redactado el artículo, contra la propia Constitución. Dispone la norma que las decisiones del consejo de administración de RTVE son inapelables en vía administrativa, a pesar de que RTVE es un organismo de servicio público, básica y esencialmente administrativo. Se convierte así el consejo en un órgano omnipotente en la materia que, además, forma parte de la estructura organizativa de Radiotelevisión Española, con lo cual es dudosamente imparcial. En Francia, por poner el ejemplo más cercano, existe una comisión para el derecho de respuesta, fuera de la organización de la radiotelevisión y dependiente del primer ministro, pero además, contra sus acuerdos es competente el Consejo de Estado, máximo órgano administrativo francés.
En resumen, nos encontramos que en un tema tan importante como es el derecho de todo ciudadano a pedir la rectificación de informaciones o noticias transmitidas por Radiotelevisión Española, entidad de servicio público, que afecten a sus legítimos intereses morales, el Parlamento aprueba un articulo —de 259 votos emitidos, 239 lo fueron a favor, 3 en contra y 17 abstenciones— que hace casi materialmente imposible su ejercicio, por no decir totalmente imposible. Y todo ello partiendo de que el consejo de administración de RTVE funcione, porque después de casi siete meses de su creación aún no se ha formado.
Teodoro González Ballesteros es doctor en Derecho, periodista y profesor agregado interino de Derecho de los Medios Audiovisuales de la facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense.
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