Las vías autonómicas constitucionales
La diferencia entre el acceso a la autonomía a través de las vías del artículo 151 o del 143 de la Constitución se refieren tanto al ritmo como al contenido autonómico. Ateniéndose a los textos constitucionales estrictamente. el artículo 151 hace posible una autonomía más rápida y de mayor alcance, mientras que el artículo 143 o el camino más lento y de una autonomía más,recortada. Sin embargo, los obstáculos establecidos en la ley de referéndum a la utilización del 151 y una interpretación amplia y progresiva del 143 tienden en estos momentos a la equiparación de ambas vías.La utilización del artículo 151 signfica una equiparación con el procedimiento de elaboración de los estatutos del País Vasco, Cataluña y Galicia -participación de la Asamblea de Parlamentarios en el proceso legislativo del Estatuto y fijación de un plazo de dos meses a la Comisión Constitucional del Congreso para el mero examen del proyecto aprobado por di cha Asamblea-, mientras que por el 143 el citado proyecto de Estatuto será tramitado como ley por las Cortes Generales, con participación, pues, de las dos Cámaras. El precio político de la utilización del 151 es Ia necesidad de superar un referéndum de ratificación de la iniciativa autonómica. requisito no exigido a lastres nacionalidades históricas. La ley de referéndum, a punto de ser promulgada, en el desarrollo de este artículo agrava el obstáculo, al establecer que, de no obtenerse el voto afirmativo «de la mayoría de los electores de cada provincia, no podrá reiterarse la iniciativa hasta transcurridos cinco años».
En cuanto al contenido autonómico, la diferencia esencial entre una y otra vía es que por la del artículo 151 se garantiza un techo institucional mínimo, consistente en una asamblea legislativa, un consejo de Gobierno y un Tribunal Superior de Justicia. El artículo 143 no garantiza ni niega la existencia de estas instituciones. Los defensores de esta vía interpretan que a estos órganos se refiere la Constitución cuando alude, en el artículo 147, a «las instituciones autónomas propias».
Junto a esta interpretación generosa -el artículo 147 se timita a decir que los estatutos tramitados por la vía del 143 deberán contener, entre otros requisitos, «la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias»-, se argumenta que, de lo contrario, la autonomía se reduciría para algunas regiones a una simple descentralización, frustrando el derecho constitucionalmente reconocido y garantizado a la autonomía de todas.
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