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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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El asociacionismo judicial, en entredicho

Magistrado de la Audiencia Nacional

¿Pueden los jueces y fiscales constituir libremente asociaciones para la defensa de sus intereses profesionales? La Constitución dice: «La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de jueces, magistrados y fiscales. » El proyecto de ley orgánica del Consejo General del Poder Judicial, al desarrollar este precepto; establece que para la válida constitución se requiere la adhesión, al menos, del 20% del número total del los que puedan formar parte de ellas.

Jurídicamente, esa norma significa que el proyecto no reconoce a los jueces y fiscales el derecho a constituir libremente asociaciones, pues sólo permite su ejercicio cuando los promotores hayan conseguido la adhesión de un número no inferior a trescientos, en el caso de los jueces (carrera judicial, magistrados de Trabajo, y jueces de distrito), y de sesenta, en el de los fiscales. Prácticamente, el requisito del 20% supone que, tras la constitución de una asociación, que normalmente será la que más fácilmente tienda puentes con el poder, resultará imposible o seriamente difícil promover con éxito la de otra u otras. ¿Se ajusta esta situación a la Constitución?

Para saber cuál debe ser el alcance encomendado por la Constitución a la ley que regule «el sistema y modalidades» de las asociaciones que comentamos, resulta imprescindible tener en cuenta que nos hallamos ante un derecho fundamental reconocido a los miembros de un poder -el judicial- a los que se les prohíbe el ejercicio de otros derechos de la misma naturaleza -los de pertenecer a partidos políticos y sindicatos-. En rigor, se trata del único derecho que pueden ejercer para desarrollar la dimensión social de su personalidad, en cuanto jueces, y para participar con otros compañeros en el mejoramiento de la actividad jurisdiccional, lo que viene a ser una forma de promover las condiciones necesarias para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, función esta de promoción en la que están constitucionalmente comprometidos todos los poderes públicos. En la medida, pues, en que nuestra primera ley recorta el ámbito de los derechos fundamentales profesionales ha de ensancharse la extensión de los que positivamente atribuye, sobre todo si reparamos en que tales libertades profesionales constituyen la versión cotidiana de las que, de modo abstracto y general, proclama la Constitución. El bloque de libertades que verdaderamente disfruta una persona sujeta a un rígido estatuto profesional -como es el de los jueces y fiscales- no es tanto el que tienecomo ciudadano cuanto el que puede desarrollar dentro de fa organización en que ordinariamente desenvuelve su existencia.

Libertad de asociación

La Constitución, siguiendo el artículo 19 de la alemana, dispone que la ley que regule el ejercicio de un derecho fundamental debe respetar su contenido esencial. Básicamente, el núcleo del derecho de asociación radica en la libertad para constituir asociaciones y en el derecho a no ser obligado a integrarse en una determinada asociación. Por consiguiente, cuando se condiciona el ejercicio de tal derecho al hecho de que -dentro de un colectivo reducido de personas- se produzca la simultánea concurrencia del 20% de las voluntades con derecho a formar parte de ellas, y cuando se pone a los eventuales interesados en la alternativa de incorporarse a la única asociación de posible existencia real o no asociarse, en todos estos casos parece que no se respeta el contenido esencial del derecho de asociación.

Dice también nuestra Constitución que las normas que regulan los derechos fundamentales han de ínterpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. La Declaración Universal proclama que cada persona tiene derecho a la libertad de asociación pacífica y que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, después de reconocer que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, admite sujetar el ejercicio del derecho a restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática. Pues bien, en una sociedad democrática, como la nuestra, el estatuto profesional de los jueces tiende primariamente a garantizar su independencia, la cual se potencia cuando la defensa de interés profesional -dando a esta expresión una profunda interpretación que no se quede en lo estrictamente burocrático- se promueve con libertad y con posibilidades de elegir la asociación desde la que se va a asumir el compromiso. Por el contrano, la libertad individual, de la que depende la independencia funcional, se limita siempre que se dificulta directa o indirectamente el ejercicio del derecho de asociación, o se fuerza la incorporación a una asociación en la que el Interesado no se siente representado. Ello es particularmente grave en nuestro caso, porque las asociaciones profesionales de jueces van a canalizar con mayor eficacia que otros sistemas, la presentación de candidatos para el Consejo General representantes de todas las categorías judiciales, de modo que, si las asociaciones no son auténticamente representativas, la composición del Consejo adolecerá de un defecto que, tarde o temprano, repercutirá en su funcionamiento.

¿Por qué ese 20%? ¿Por temor a un fraccionamiento multiasociativo que genere una dinámica de enfrentamientos, con el consiguiente reflejo en el desempeño de la función jurisdiccional? El argumento -que es más una previsión pesimista que una realidad razonablemente esperable, y que tiene más de político que de jurídico- hay

El asociacionismo judicial, en entredicho

que rechazarlo por razones normativas y sociales. Desde una visión jurídica -que es en la que queremos movernos- es claro que la Constitución reconoce un marco de derechos que no pueden ser restrictivamente interpretados, en función de coyunturales motivaciones. Cuando la Constitución proclama un derecho, todos los poderes públicos tienen el deber de promoverlo y garantizarlo. No fue fácil que la Constitución reconociese expresamente el derecho de asociación de jueces y fiscales; se acogió en el borrador inicial, desapareció en el anteproyecto del texto y en el informe de la ponencia sobre las enmiendas presentadas, para, finalmente, ser establecido, con idéntica redacción que en el texto definitivo, en el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, y en documentos posteriores. Ese costoso alumbramiento revela la existencia de agudas discrepancias entre las partes negociadoras, las que, como fruto de un consenso sobre otros muchos aspectos, llegaron al acuerdo de admitir que los jueces y fiscales pudieran asociarse profesionalmente. El asunto quedó zanjado, sin posibilidad de marcha atrás.Intereses diferentes

Al criterio del «multiasociacionismo disgregador» hay que oponer la experiencia vivida por los españoles, cuyas voluntades políticas han concluido por concentrarse en un reducido número de partidos, unos más representativos que otros. Aunque la translación no resulta fácil, pues ahora hablamos de asociaciones profesionales y no de partidos, es previsible que lo mismo suceda con aquéllas. Así, en caso de que libremente se constituyan vanas asociaciones -hipótesis sólo realizable si se modifica el precepto que comentamos-, cada una asumirá la defensa de los intereses profesionales, imprimiendo a sus actividades la orientación que mayoritariamente aprueben los miembros.

Es un hecho evidente que entre jueces y fiscales hay planteamientos diferentes sobre los intereses profesionales. Ninguno debe ser marginado; todos tienen derecho a manifestarse en el seno de un estado social y democrático de derecho. Para que esas diferentes concepciones puedan expresarse. precisan de estructuras asociativas que les sirvan de soporte. Estas «instituciones intermedias» entre el Estado y la estricta individualidad contribuirán al fortalecimiento del poder judicial.

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