Deducción fiscal
Como lector habitual del periódico que usted dirige, e interesado por los temas fiscales, es por lo que me dirijo a usted en relación con el número del domingo 27 de mayo de 1979, en su sección de economía (« Los impuestos »).En primer lugar, para felicitar a usted y a los autores del artículo por tocar un tema tan interesante y en candelero como es nuestra relación con Hacienda; al mismo tiempo, que me agradaría concluyesen dicho tema con el punto de la liquidación. No obstante, en el apartado gastos deducibles, subapartado C, leo que serán gastos deducibles las cuotas de la Seguridad Social a cargo del trabajador, cuestión con la que no estoy de acuerdo.
Teniendo en cuenta el artículo 17-1h del T. R. del impuesto (ya derogado), orden del 5-VII-1969, referido a este apartado, y la norma 5.ª de la circular de 7 de enero de 1970, número 37/70, de la Dirección General de Impuestos Directos; de la cuota total pagada a la Seguridad Social, a cargo del trabajador, serán gastos deducibles a efectos fiscales, por el propio trabajador, las partidas dedicadas a mutualidades y montepíos legalmente establecidos. O sea, que de todo lo pagado por el trabajador/a la Seguridad Social únicamente puede deducir aquellas cantidades dedicadas a mutualidades y montepíos.
Estas normas han venido a complicar más las cosas, pues nos llevan a entrar en la legislación social, que es bastante enrevesada en lo que respecta a base tarifada, base complementaria y sus cotizaciones y su distribución.
Observando dicha dificultad es por lo que creo que Hacienda está admitiendo como gasto deducible correspondiente a la Seguridad Social hasta un 2,4% de la base imponible del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal (impuesto que desaparece).
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