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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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Monarquía parlamentaria

En más de una ocasión hemos señalado el anacronismo y la impropiedad en que incurre el anteproyecto al caracterizar en su primer artículo a la monarquía parlamentaria como «forma política del Estado». Monarquía y República pudieron tener la consideración de formas de Estado en la medida y durante el tiempo en que encarnaron principios políticos opuestos, en la medida en que simbolizaban y expresaban las nociones de Gobierno monocrático y Gobierno democrático. Pero la Monarquía parlamentaria y la República parlamentaria son ambas formas de gobierno democrático cuya fundamental y casi exclusiva diferencia consiste en que una de las dos piezas del poder ejecutivo -el Jefe del Estado- es en un caso elegido y en el otro no. No es extraño por eso que la vigente Constitución italiana, aún instaurando la República, hable simplemente de la «forma republicana» y que la francesa de 1958, expresamente hable de la «forma republicana de gobierno».Símbolo democrático

Profesor agregado de Teoría del Estado y Derecho Constitucional de la Universidad Complutense

Guión de Denne Bart Petitclerc, según la novela de Ernest Hemingway. Dirección: Franklin J. Shaffner. Fotografía: Tom Laughridge. Música: Jerry Goldsmith. Intérpretes: George G. Scott, David Meings, Gilbert Roland, Susan Tyrrell, Clair Bloom. EEUU. Dramática. 1976. Local de estreno: Palafox.

Por lo demás, es bien sabido que la pervivencia de la forma monárquica en las sociedades más avanzadas de Europa se ha hecho posible gracias, sobre todo, a la capacidad que han demostrado en el curso del tiempo aquellas monarquías para transformarse flexible y gradualmente de formas de Estado en formas de Gobierno democráticas. Y, a la inversa, la caída de la Monarquía española en 1931 o de la italiana en 1946 se explican fundamentalmente -y salvando todas las distancias- por la incapacidad de ambas para llevar a cabo esa mutación e identificarse en cambio con un régimen político no democrático, frente al cual se proclamaba la República no sólo como forma de gobierno parlamentarios, sino como símbolo y expresión del régimen democrático.

No se entiende, por tanto, el interés por mantener aquella fórmula que, por otra parte, ignora olímpicamente el Título II del anteproyecto, que trata de la Corona, regulando la monarquía parlamentaria como lo que realmente es, es decir, como una forma de gobierno en que la jefatura del Estado viene ocupada por el Rey. Sus funciones, al igual que las del Jefe de un Estado democrático no monárquico, son funciones de representación simbólica de la unidad y continuidad estatal, de reserva, moderación y arbitraje, derivando todos sus poderes de la Constitución, esto es, de la voluntad del poder constituyente que es, por otra parte, el único que puede modificarla o revisarla. Es más, las atribuciones regias que aparecen taxativamente recogidas en el texto constitucional salvo, claro está, las que corresponden a sus funciones de moderación y arbitraje que no pueden ser codificadas porque no derivan de ninguna específica potestas, sino de la particular auctoritas del Rey, son incluso más restringidas que las de los jefes de Estado de Francia, Portugal o Italia.

Los poderes del Rey

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Ahora bien, la correcta caracterización de la institución monárquica en el régimen parlamentario no requiere que los poderes del Rey se reduzcan al mínimo de manera arbitraria, pues el Rey debe contar con todos aquellos poderes que son precisos para desempeñar una magistratura como la Jefatura del Estado que, en los últimos años, tiende a recuperar en todas partes una significación privilegiada. De lo que se trata es de que los poderes que se atribuyan al Monarca no sean contradictorios con la lógica parlamentaria ni con la lógica democrática como lo eran, por ejemplo, los de prorrogar las Cortes, presidir, aún ocasionalmente, el Consejo de Ministros y convocar por propia iniciativa el referéndum nacional que le atribuía el primer borrador constitucional y cuya incongruencia me permití comentar desde estas mismas páginas.

Todas esas competencias espúreas han sido eliminadas en el texto aprobado por la Comisión Constitucional del Congreso. Cierto que el Rey podrá presidir, a petición del presidente del Gobierno, y si lo estima oportuno, las sesiones del Consejo de Ministros, pero sólo a los efectos «de ser informado de los asuntos de Estado». Es verdad que para obtener esa información la Reina de Inglaterra no necesita presidir las reuniones del Gabinete y es verdad también que, en principio, al menos, el Gobierno podría servirse de esa presidencia excepcional para solemnizar o amparar determinadas decisiones políticas. Lo que importa subrayar, sin embargo, es el hecho de que la presidencia regla de las sesiones del Consejo de Ministros no podrá ser utilizada ya en ningún caso para cubrir la responsabilidad política del Gabinete, pues ninguna de sus decisiones podrá imputarse, ni siquiera indirectamente, a la voluntad del Monarca que tan sólo asiste a tales sesiones a efectos de ser informado.

Tampoco la iniciativa del referéndum corresponde al Rey, que se limitará a convocarlo en los casos previstos por la Constitución, al igual que lo hace, en los, mismos supuestos, el presidente de la República italiana. y en cuanto a la posibilidad de prorrogar las Cortes, iniciativa sugerida por Alianza Popular en contra no ya sólo de la teoría y la práctica democráticas, sino incluso de toda la tradición constitucional española, ha desaparecido sencilla y simplemente del texto constitucional.

La Monarquía que se perfila así en el anteproyecto coincide plenamente con el modelo de Monarquía parlamentaria y constitucional de las democracias europeas. El hecho de que se le reconozca al Rey el derecho de sancionar las leyes no significa que se le conceda el derecho de veto sobre las mismas, ni siquiera teóricamente, pues el artículo primero del documento constitucional establece con absoluta claridad el carácter democrático del Estado, atribuyendo la soberanía al pueblo, lo que si algo significa es justamente, el reconocimiento al pueblo, y sólo a él, del poder de hacer la ley directamente o por medio de sus representantes elegidos. Tampoco contradice los principios democráticos ni los del parlamentarismo el derecho del Rey a proponer al Congreso un candidato para la presidencia del Gobierno, un derecho condicionado, de otra parte, por la obligación regia de consultar previamente con los líderes de los grupos parlamentarios.

Ultimo acto de poder

Durante muchos años, los ideólogos del franquismo se debatieron patéticamente para decidir si el régimen «instauraba», «restauraba» o «reinstauraba» la Monarquía, pero ninguno de esos juegos semánticos puede servir para caracterizar el significado de la operación franquista, que consistió exclusivamente en designar a don Juan Carlos como «sucesor en la Jefatura del Estado a título de Rey». Con ello, el anterior Jefe del Estado buscaba una solución formal a un problema, como el de la continuidad del régimen, que él debía saber materialmente inviable. Con ello no se reinsertaba a la Monarquía como institución en la vida política del país, sino sencillamente se ejercía por el Jefe del Estado el último acto constituyente de su poder personal al elegir como sucesor de sí mismo a un miembro de estirpe real.

Por eso mismo importa subrayar el hecho de que será la futura Constitución la que efectivamente instaure -y por primera vez en España- la Monarquía parlamentaria como forma de gobierno. En ese sentido, la Monarquía que ahora se instaura tendrá, pues, un doble significado democrático derivado, por una parte, de su aceptación por la voluntad popular, por el poder constituyente, y, por otra, del reconocimiento y sanción de esa voluntad por el propio Rey.

Acuerdo final

La Monarquía quedará así instaurada en virtud de la Constitución, que no se limitará a «completar» o «perfeccionar» la legitimidad histórica ni a «convalidar» la equívoca voluntad del anterior Jefe del Estado, sino que vendrá a definir y establecer la legitimidad de la Monarquía como forma de gobierno dentro de los términos, a mi entender, perfectamente correctos, que especifica el texto constitucional. El hecho de que hoy no fueran compatibles con la paz social ni a una democracia no monárquica ni una monarquía no democrática es lo que ha permitido que tanto los partidos y los hombres de la derecha como los de la izquierda lleguen a un acuerdo sobre cuestión tan importante.

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