Las cuotas de la Seguridad Social en 1978 serán superiores a las de 1977 en un 17%
El último Consejo de Ministros decidió enviar a las Cortes, para su tramitación de urgencia, un real decreto-ley sobre recaudación e inspección en la Seguridad Social. El texto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, contempla aplazamientos y condonaciones por cuotas no ingresadas y la adscripción de inspectores de Trabajo al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
El preámbulo del decreto-ley señala que la Seguridad Social requiere un procedimiento exhaustivo, permanente y ágil de recaudación de sus recursos y de gestión del sistema que financia, «en especial en las actuales condiciones generales de la economía que afectan al esquema financiero de la Seguridad Social». De acuerdo con estas circunstancias y los acuerdos, establecidos por el Gobierno con los partidos,«se hace preciso moderar los incrementos de los costes de trabajo, mediante un crecimiento de las cuotas de la Seguridad Social en 1979 que no supere el 18% con respecto a 1977, revisando el sistema de cotización con arreglo a criterios de progresividad, eficacia social y redistribución».
Tipo único de cotización
Durante 1978 se mantiene el vigente sistema de cotización al régimen general de la Seguridad Social, y con objeto de adecuarlo a criterios de progresividad, eficacia ,social y redistribución se détermina:Establecer un tipo único de cotización, aplicable tanto a la base tarifada como a la base complementaria individual, del 34,3 %.
La cuantía de la base complementaria individual no podrá exceder del 250% del importe de la base tarifada que corresponda, en cada momento, a la categoría profesional del trabajador.
Se mantiene durante el año 1978 el tipo de cotización para la contingencia de desempleo del 2,70%, que se aplicará sobre salarios reales, de acuerdo con lo establecido por el real decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores en materia de cotización será de aplicación al régimen especial de trabajadores del mar, y a los demás regímenes especiales, en lo que se remitan al régimen general.
Procedimiento de apremio
Se suprime el trámite de requerimiento previsto en el artículo 80-4 de la ley General de la Seguridad Social y, por tanto, el cumplimiento de la obligación de cotizar será exigido, a partir de la terminación del plazo reglamentario de pago, por el procedimiento de apremio que fije el Gobierno, bien a través de las Magistraturas de Trabajo, de conformidad con el artículo 19 de la ley General de Seguridad Social, o bien a través del procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículi 174 del reglamento general de recaudación de 14 de noviembre de 1968, ajustándose su tramitación a lo dispuesto en dicho reglamento.Se establece el recargo de apremio del 20% para el cobro en vía ejecutiva de las cuotas de la Seguridad Social.
En el supuesto de que se aplique el procedimiento administrativo de apremio previsto en el párrafo 1 de este artículo, la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra las providencias de apremio no producirá la suspension preventiva de los mismos por el mero hecho de solicitarla el interesado, a menos que, simultáneamente en el escrito de interposición de la reclamación, se garantice el pago de los débitos perseguidos o se consigne el importe de éstos en la forma y en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.
Con cargo al presupuesto de gastos de la Seguridad Social, se establecerán premios de buena gestión a favor de los recaudadores de contribuciones, que se harán efectivos directamente a dicho personal en función de los niveles alcanzados de la recaudación ejecutiva.
Hasta tanto se adopte por el Gobierno el procedimiento de apremio a que se refiere el párrafo primero, continuará vigente el procedimiento actualmente en vigor y por los mismos organismos ahora competentes y en todo caso, los procedimientos iniciados ante dichos organismos continuarán rigiéndose hasta su terminación por las normas anteriores a las establecidas en el presente real decreto-ley.
Progresividad del subsidio de desempleo
Al objeto de conseguir una mayor progresividad en el régimen del subsidio de desempleo se establece un tope máximo de la cuantía del mismo del 200 % del importe de la correspondiente base tarifada del beneficiario afectado.No obstante, los trabajadores beneficiarios de la prestación por desempleo de la Seguridad Social cuyo hecho causante sea anterior a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley continuarán percibiendo sus prestaciones en la misma cuantía y condiciones, hasta que termine el período inicial o prórroga correspondiente.
Transcurridos el período inicial o cualquiera de las prórrogas a la que se refiere el apartado anterior, en el supuesto de que el trabajador continúe en el disfrute de las prestaciones por desempleo de la Seguridad Social, le será de íntegra aplicación lo dispuesto en el apartado primero de este artículo.
Inspectores de Trabajo para la Seguridad Social
El Cuerpo Nacional de Inspec- ción de Trabajo, desarrollando las funciones y competencias que tiene atribuidas por la ley 39/1962, de 21 de julio, la ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y normas concordantes, estará adscrito orgánicamente al Ministerio de Trabajo y funcionalmente al propio Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. Los inspectores del citado cuerpo que ocupen puestos de trabajo en la plantilla del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social permanecerán en la situación administrativa de servicio activo y reglamentariamente se regulará el procedimiento de adscripción de puestos.Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, regule excepcionalmente un aplazamiento, fraccionamiento y eventualmente condonación del recargo de mora en el pago de las cuotas devengadas hasta el 31 de octubre de 1977 y pendientes de ingreso a la Seguridad Social.
Por los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Sanidad y Seguridad Social se señalarán las aportaciones que se imputarán al presupuesto de gastos de la Seguridad Social para los gastos de personal del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo. Dicha aportación generará los correspondientes créditos en el presupuesto de gastos del Estado, cuya aplicación y distribución se efectuará conforme a las normas legales que le sean de aplicación. No existirá discriminación en el régimen de retribuciones en el Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo por razón de la adscripción a cada departamento.
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