La Policía Armada será sustituida por la Guardia Nacional
CAPITULO PRIMERODe las fuerzas de seguridad del Estado.
Artículo primero. 1. Las fuerzas de seguridad del Estado están integradas por la policía nacional y el Instituto de la Guardia Civil.
2. La policía nacional está integrada por:
a) El Cuerpo General de Policía.
b) La Guardia Nacional.
c) Los cuerpos administrativo y auxiliar de seguridad.
3. El Instituto de la Guardia Civil se regirá por sus disposiciones específicas en cuanto no resulten modificadas por la presente ley.
4. La organización y funciones de los cuerpos armados dependientes de las provincias y municipios y, en su caso, de los territorios autónomos, así como de las restantes unidades de seguridad y vigilancia y fuerzas auxiliares, se regirán por leyes especiales. Estas leyes establecerán las competencias de los cuerpos y fuerzas mencionados y su coordinación con las fuerzas de seguridad del Estado, bajo el principio de la primacía y superior dirección de éstas.
Artículo segundo. Corresponde, con carácter general, a las fuerzas de seguridad del Estado:
a) Mantener y restaurar el orden y la seguridad de los ciudadanos, asegurando el ejercicio de sus derechos y libertades y cuidando de la estricta observancia del ordenamiento jurídico.
b) Evitar la comisión de hechos delictivos y, de haberse cometido, investigarlos, descubrir y aprehender a los presuntos culpables y asegurar los efectos, instrumentos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición de las autoridades competentes.
c) Prestar auxilio en caso de calamidades públicas y desgracias particulares, colaborar con las instituciones y organismos de asistencia pública y proveer, a petición de las partes, el arreglo pacífico de disputas entre los sujetos privados.
Artículo tercero. 1. El ministro del Interior ostenta el mando superior de las fuerzas de seguridad del Estado.
2. Bajo la inmediata autoridad del ministro, este mando será ejercido directamente por el director de la seguridad del Estado, que tendrá la categoría de secretario de Estado y de quien dependerán las Direcciones Generales de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, esta última a los solos efectos de las misiones generales enumeradas en el artículo anterior y sin perjuicio de su dependencia respecto del Ministerio de Defensa.
3. En cada provincia, el mando directo de las fuerzas de seguridad del Estado corresponde al gobernador civil con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores.
Artículo cuarto. 1. La distribución de funciones entre los cuerpos integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado se ajustará a las siguientes reglas:
a) Territorialmente, la Guardia Civil ejercerá sus funciones en los municipios cuya población de derecho no exceda de la cifra de habitantes que el Gobierno determine, y la policía nacional en los que supere dicha cifra y, en todo caso, en los que sean capitales de provincia. Esto, no obstante, la Guardia Civil y la policía nacional podrán intervenir con carácter excepcional fuera de sus demarcaciones naturales cuando concurran circunstancias especiales y lo disponga el ministro del Interior.
c) El Cuerpo de la Guardia Civil ejercerá en todo el territorio nacional, y con carácter exclusivo, las siguientes funciones:
- Las de documentación previstas en el reglamento de armas y explosivos, excepto en lo referente al armamento propio de los cuerpos integrantes de la policía nacional.
- La vigilancia y custodia de puertos, costas, fronteras, vías de comunicaciones, factorías y centros industriales y mineros aislados de las poblaciones.
- La vigilancia exterior de establecimientos penitenciarios, aeropuertos y edificios públicos, salvo los de carácter militar.
d) La policía nacional ejercerá, asimismo, en todo el territorio, con carácter exclusivo, las siguientes funciones:
- La expedición del documento nacional de identidad y de los pasaportes.
- El control de entrada y salida de nacionales y extranjeros por las fronteras, puertos y aeropuertos.
- Las previstas en la legislación sobre extranjeros, espectáculos públicos y locales de pública concurrencia. (...)
Artículo quinto. 1. Los tribunales de la jurisdicción ordinaria serán competentes para conocer de los hechos presuntamente delictivos cometidos contra los miembros de la policía nacional y de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
2. Las audiencias provinciales conocerán de los hechos presumiblemente delictivos cometidos por los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado en el ejercicio de las funciones de su cargo, conforme a las normas del capítulo tercero, título tercero, libro cuarto de la ley de Enjuiciamiento Criminal o por las establecidas en la misma con carácter ordinario. En todo caso, se observarán las particularidades de procedimiento establecidas en la ley 6/1974, de 13 de febrero.
CAPITULO SEGUNDO
De la policía nacional.
Artículo sexto. 1. La estructura y competencias generales de los órganos dependientes del director de la seguridad del Estado y de la Dirección General de la Policía Nacional será la que se establezca en las normas orgánicas del Ministerio del Interior.
2. La estructura y funciones de la Dirección de la Guardia Civil, así como las competencias de los Ministerios de Defensa e Interior en relación con dicho cuerpo se determinarán por real decreto a propuesta de los Ministerios mencionados.
Artículo séptimo. 1. Los órganos desconcentrados de la policía nacional serán las jefaturas superiores de Policía, las comisarías provinciales y las comisarías locales y de distrito. Estas últimas existirán exclusivamente en las ciudades que por su dimensión o densidad demográfica lo exijan y que el Gobierno determinará reglamentariamente...
Sección segunda. Del Cuerpo general de Policía. ( ... )
Artículo noveno. Dentro del marco de funciones generales señaladas en el artículo segundo de la presente ley corresponderán especialmente al Cuerpo General de Policía:
a) En el ámbito de la información, la captación, recepción y análisis de cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad públicas, el estudio, planificación y ejecución de los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia y demás comportamientos antisociales y la elaboración de informes periciales en materias de investigación criminal por propia iniciativa o a requerimiento de las autoridades competentes.
b) En el ámbito de la investigación, y en sus funciones de policía judicial, practicar las diligencias en orden a la información y prevención de los delitos y demás infracciones legales y, de haberse cometido, investigarlos, descubrir y aprehender a los presuntos culpables y asegurar los efectos, instrumentos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridadjudicial.
c) En el ámbito de la documentación, controlar los trabajos de expedición de los documentos de identificación de los ciudadanos españoles, vigilar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de los extranjeros, y prestar auxilio a la policía de otros países de acuerdo con lo establecido en acuerdos internacionales.
Artículo décimo. 1. A efectos de lo dispuesto en el apartado b) del artículo anterior, y sin perjuicio de la labor de auxilio a los jueces y tribunales que compete a todos los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, el Ministerio del Interior creará unidades operativas especiales de policía judicial.
Artículo undécimo. El régimen funcionarial de los miembros del Cuerpo General de Policía será el que determine el reglamento del cuerpo, cuyo contenido se ajustará, en lo posible, a la ley articulada de funcionarios civiles del Estado. En su redacción se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) La adquisición de la condición de funcionario del Cuerpo General de Policía se operará en virtud de la superación del correspondiente ciclo de estudios de la Escuela Superior de Policía. Para el ingreso en la Escuela se requerirá en todo caso ser español y de estado seglar, estar en posesión de título que habilite para el acceso directo a la Universidad y superar las correspondientes pruebas de acceso.
b) También tendrán acceso al cuerpo, previa la superación de los correspondientes ciclos lectivos de transformación y capacitación, los miembros de la Guardia Nacional y de la Guardia Civil. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles para el ejercicio de
este derecho, así como las características de los ciclos lectivos antes mencionados. El porcentaje de vacantes a cubrir por esta vía de acceso no podrá exceder en ningún caso del 50%.
SECCION TERCERA
De la Guardia Nacional
Artículo duodécimo. 1. La Guardia Nacional constituye un cuerpo militar, cuya organización y régimen tendrá esta naturaleza, y que depende exclusivamente del Ministerio del Interior.
2. La Guardia Nacional se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen y, como derecho supletorio, por el ordenamiento militar aplicable al Ejército de Tierra.
3. La Guardia Nacional prestará servicio siempre de uniforme, con las excepciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo decimotercero. Dentro del marco de funciones generales señaladas en el artículo segundo de la presente ley, corresponderá especialmente a la Guardia Nacional:
a) El auxilio y colaboración con el Cuerpo General de Policía en las funciones relativas a la investigación criminal.
b) Prevenir, asegurar y restablecer el orden público en los casos de alteración colectiva de éste o en presencia de masas que puedan alterarlo.
c) Velar por la seguridad de las personas y los bienes, en especial mediante la vigilancia y el recorrido habitual de las vías y establecimientos públicos.
d) Prestar auxilio en los casos de conflicto, accidente, calamidad pública o desgracias particulares.
Artículo decimocuarto. El régimen funcionarial de los miembros de la Guardia Nacional será el que determine el reglamento del cuerpo, con sujeción a los principios de la reglamentación actual de las fuerzas de la Policía Armada y a las normas siguientes:
a) Todas las categorías y empleos de la Guardia Nacional podrán ser cubiertas por los miembros de la misma, previa la superación de las pruebas de aptitud que se establezcan.
b) Los empleos comprendidos en las categorías de oficiales y jefes podrán ser cubiertos, asimismo, por oficiales y jefes de la escala activa del Ejército y de la Guardia Civil, previo concurso de méritos. Reglamentariamente se determinará el porcentaje de vacantes que puedan ser cubiertas por este turno.
Los oficiales y jefes del Ejército y de la Guardia Civil que pasen a prestar servicio en la Guardia Nacional, deberán realizar en la academia de ésta un curso de especialización para el mando peculiar de estas fuerzas.
d) Reglamentariamente se determinarán los períodos mínimos de permanencia en el servicio de la Guardia Nacional de los oficiales y jefes del Ejército y de la Guardia Civil que pasen a incorporarse a la misma, los cuales no podrán ser inferiores a tres años.
SECCION CUARTA
De los cuerpos administrativo, auxiliar y subalterno de Seguridad
Artículo decimoquinto. 1. Los cuerpos administrativo, auxiliar y subalterno de Seguridad, constituyen cuerpos civiles de carácter especial, dependientes del Ministerio del Interior.
2. Sus miembros desenpeñarán las tareas burocráticas de trámite y colaboración que exija el desarrollo propio de la función policial. Dichas tareas serán encomendadas con exclusividad a los pertenecientes a dichos cuerpos, no pudiendo ser ejercidas en lo sucesivo por los componentes del Cuerpo General de Policía o de la Guardia Nacional. Asimismo, en casos excepcionales y previa orden expresa de la superioridad, los funcionarios de estos cuerpos podrán ser utilizados en servicios especiales de carácter policial (... )
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Se autoriza al Gobierno para regular, a propuesta conjunta de los ministros de la Defensa y del Interior, el régimen orgánico y de personal del cuerpo de la Guardia Civil, con sujeción a los principios que inspiran la presente ley.
Segunda. Se autoriza, asimismo, al Gobierno para:
a) Modificar las plantillas presupuestarias de los Cuerpos General de Policía, Administrativo y Auxiliar y efectuar las transferencias de dotaciones de unas a otras que requiera la mejor distribución de efectivos, sin que, en ningún caso, pueda producirse incremento del gasto público.
b) Modificar la estructura, interna y la distribución de categorías y empleos de la Policía Armada, a efectos de la constitución de la Guardia Nacional.
c) Modificar la organización y régimen de la Escuela General de Policía y de la Academia de la Policía Armada, las cuales dependerán íntegramente del Ministerio del Interior.
Tercera. Las disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución de la presente ley, dictarán las normas adecuadas al establecimiento del régimen de Seguridad Social, de política de vivienda y de protección escolar de los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado y de sus familiares.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los miembros de las fuerzas de la Policía Armada y de los cuerpos especiales administrativo y auxiliar de oficinas de la Dirección General de Seguridad se integrarán, respectivamente, en la Guardia Nacional y cuerpos administrativo y auxiliar de Seguridad, sin perjuicio de las normas que se dicten al amparo de la disposición adicional segunda, letra b). La forma de dicha integración se determinará reglamentariamente.
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