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La jurisdicción militar

Desde Locke y Montesquieu hasta nuestros días, pasando por los enciclopedistas y la Revolución francesa, la independencia del poder judicial se ha defendido y considerado como condición «sine qua non» de una auténtica democracia. Si en los regímenes parlamentarios el poder legislativo es emanación del pueblo, en modo parecido, el judicial es también órgano de la comunidad. En su nombre, el juez inquiere, juzga y sanciona. Incluso en algunos países democráticos -en EEUU, por ejemplo- es práctica corriente la elección de jueces por sufragio. Que este sistema haya dado mejor o peor resultado es otra cuestión; el hecho es que jueces y jurados encarnan la forma legal mediante la cual los ciudadanos ejercen la justicia.De acuerdo con esta línea, la existencia de jurisdicciones especiales ha sido siempre combatida por los teóricos liberales del derecho por cuanto suponen irremediablemente limitaciones y condicionamientos en la aplicación de las leyes. De todos modos, la simple existencia de estas jurisdicciones no es antijurídica «per se». En algunos casos representa una simple especialización de la actividad judicial. Lo que contraviene la necesaria dependencia de la justicia se da cuando estas jurisdicciones especiales, o bien entienden de delitos políticos -concepto de muy discutible legalidad, sobre todo en países de corte autoritario-, como es el caso de los tribunales de orden público y similares, o se salen de los ámbitos para los que fueron creados, como sucede con los tribunales militares.

En la marcha de nuestro país hacia la democratización de todas sus estructuras, los tribunales de orden público y los de delitos monetarios han perdido su carácter de especiales. Quedan, no obstante, determinadas atribuciones en la jurisdicción militar que, si bien pueden estar justificadas en caso de guerra, en la paz parecen siste mas jurídicos demasiado cautelares y represivos. No se trata de poner en cuestión la existencia de tribunales militares competentes en todos los asuntos que a la milicia se refieren, sino en evitar que éstos invadan el terreno de la vida civil. En la mayor parte de los países democráticos se encuentra muy estrechamente delimitado el campo de actuación de los tribunales militares; en muchos, ni siquiera existen, y es la jurisdicción civil la que juzga todas las transgresiones de la ley, incluso las cometidas por militares.

Las diversas y fragmentadas codificaciones de la justicia, castrense de 1603; la ordenanza de la Armada de Felipe III en 1606 y la de Felipe V en 1737, las ordenanzas del Ejército de 1768, fueron limitadas y concretadas por las Cortes de Cádiz en 1810. Fernando VII cortó el proceso de liberalización, ampliando el campo del fuero militar, el que de nuevo fue limitado por las leyes dictadas bajo la Primera República. La llamada ley de Jurisdicciones, aprobada por el Congreso el 20 de marzo de 1906, supuso la inclusión en el campo de la justicia militar de los delitos de injurias al Ejército y a la patria cuando se efectuaban a través de la prensa u otro medio escrito. El planteamiento de la modificación del famoso artículo 7.º del Código de Justicia Militar fue consecuen cia de los graves sucesos acaecidos en Barcelona en noviembre de 1905. Un catalanismo, no siempre comedido, había tomado al Ejército como blanco de chistes satíricos. Se produjo un ataque de los oficiales de la guarnición de Barcelona a las redacciones del diario La Veu de Catalunya y el semanario ¡Cu-cut!, y a renglón seguido, la suspensión de garantías constitucionales en Cataluña. Con esta ley, aprobada tras cuatro meses de forcejeos, altas presiones y escándalos, se resolvía un largo contencioso entre el poder civil y el militar, con derrota del primero, ya que los delitos de prensa habían sido reivindicados por la justicia ordinaria y se resolvían mediante jurados.

La Segunda República, por el artículo 95 de la Constitución, limitó de nuevo la jurisdicción castrense a los «delitos militares», a los servicios de armas y a la disciplina de todos los servicios armados», y apenas terminada la guerra civil, por razones obvias, las leyes de 12-7-40 y 29-3-41 restablecieron en toda su amplitud las jurisdicciones militares existentes hasta 1931.

Las injurias a la patria y al Ejército

De estos datos históricos se deduce que en la justcia militar coexisten dos campos de acción jurídica: uno, el propio de su actividad y esfera, que permanece inalterable a lo largo del tiempo; otro, que depende de los vaivenes políticos y hace jugar al Ejército el poco lucido papel de defensor de opciones ideológicas.

En nuestra época actual, el Ejército ha empezado a reconsiderar su situación al respecto. Ya no se siente cómodo en su papel de martillo de disidentes políticos, y buena prueba de ello es la devolución a la órbita de la jurisdicción civil de los delitos de terrorismo. Sería el momento adecuado para que reconsiderara también su papel de juez de los ciudadanos que incurren en delitos de ofensas o injurias a la patria, al Ejército o a sus símbolos y emblemas. Se hace difícil comprender la adscripción a tribunales militares de estas figuras de delito. ¿Por qué puede el Ejército considerarse el único órgano legal capaz de definir, perseguir y enjuiciar las ofensas a la patria? El amor al propio país es patrimonio de todos los ciudadanos, y en tiempo de guerra, su defensa gravita tan pesadamente sobre los militares como sobre los civiles. En el caso de injurias al Ejército, por más que se defienda la imparcialidad de jueces, fiscales y abogados militares -cosa que no dudamos ni un momento- siempre quedará como flagrante hecho antijurídico el que juez y parte se encuentren en el mismo lado. Y, finalmente, no parece que el procedimiento judicial castrense, que por su carácter sumario está planeado para casos de guerra o emergencia, sea muy adecuado para tiempos de paz. Por su celeridad en la apreciación de pruebas y testigos y por la carencia de recursos posteriores, no cabe duda de que priva al reo de parte de sus posibilidades de defensa.

Estos problemas, que en otras circunstancias podrían desenvolverse en el campo de la teoría del derecho, son hoy actualidad acuciante por las sanciones recaídas sobre varios periodistas o los juicios pendientes. Precisamente, en estos días, el caso de la detención de Albert Boadella, director del grupo teatral «Els Joglars», decisión tomada por la autoridad militar después de que la obra objeto de la sanción se había representado durante dos meses, con los necesarios permisos legales, pone de nuevo en un candente primer plano la actuación de la justicia militar en este tipo de delitos, es decir, cuando las supuestas injurias al Ejército o a la patria se expresan mediante un texto escrito que ha sido previamente sometido a la censura estatal. El secuestro «a posteriori» del escrito en cuestión, la suspensión de una obra teatral, y como suele ser lo usual, la sujeción a un consejo de guerra del autor o el director del medio informativo, crean una situación de inseguridad legal incompatible con lo que se entiende por un Estado de Derecho. Por otra parte, los tribunales militares han estado enjuiciando los delitos de esta clase con un rigor que parece contradecir los fines para los que la ley de Jurisdicciones fue creada en 1906, así como se ha introducido un la peligrosa confusión en el alcance dado al concepto de injurias al Ejército. Según el coronel auditor de la Armada don Fernando de Quero (1), «las injurias han de ir dirigidas a autoridades militares... y si afectan únicamente a personas aisladas no constituidas en autoridad, no son motivo suficiente para justificar la competencia militar». En cuanto a la aplicación de la justicia militar, realizada más con un criterio extensivo que restrictivo, existe una interesante sentencia del Tribunal Supremo, del 9 de julio de 1908, que recomendaba, en la interpretación de la ley de Jurisdicciones, que «se tenga presente como exposición de doctrina la orientación a que obedeció el Gobierno al presentar el proyecto que dio lugar a aquella ley». Es decir, como instrumento contra el separatismo catalán de la época y con una supuesta provisionalidad que se ofreció en contrapartida a su aprobación, provisionalidad no cumplida por los hechos.

Urge, pues, una revisión de la polémica ley de Jurisdicciones, y entretanto, no estaría de más rogar, con todo respeto, que se aplicaran muy benignamente las sanciones previstas en el Código de Justicia Militar para esta clase de delitos, tan cercanos a los de opinión, sobre todo en momentos de transición como los actuales, en los que la delictividad política se está limitando -como es lo auténticamente legal- a los atentados contra personas o cosas. En la Europa occidental no hay ya ningún Ejército que juzgue las injurias a él dirigidas o los delitos contra la patria.

(1) «Principios de Derecho Militar Español», pág. 139.

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