Proposición de ley conjunta
Artículo primero
Quedan amnistiados:
a) Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos o faltas realizadas con anterioridad al día 15 de diciembre de 1976.
b) Todos los actos de la mima naturaleza realizados entre el 15 de diciembre de 1976 y el 15 de junio de 1977, cuando en la intencionalidad política se hubiese apreciado, además, un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de las reivindicaciones de autonomía de los pueblos de España.
c) Todos los actos de idéntica naturaleza o similares a los ya integrados en el párrafo anterior, realizados hasta el 1 de octubre de 1977, siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o integridad de las personas.
d) A los meros efectos subsunción en cada uno de los párrafos del apartado anterior, se entenderá como momento de realización del acto, aquél en que se inició la actividad criminal.
La amnistía también comprenderá los delitos y faltas conexos con los del apartado anterior.
Artículo dos
En todo caso estarán comprendidos en la amnistía:
a) Los delitos de rebelión y sedición, así como los delitos y faltas cometidos con ocasión o motivo de ellos, tipificados en el Código de Justicia Militar.
b) La objeción de conciencia a la prestación del servicio militar, por motivos éticos o religiosos.
c) Los delitos de denegación de auxilio a la justicia por la negativa a revelar hechos de naturaleza política, conocidos en el ejercicio profesional.
d) Los actos de expresión de opinión, realizados a través de prensa, imprenta o cualquier otro medio de comunicación.
e) Los delitos y faltas que pudieran haber cometido las autoridades, funcionarios, y agentes del orden público, con motivo u ocasión de la investigación y persecución de los actos incluidos en esta ley.
f) Los delitos cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas.
Artículo tercero
Los beneficios de esta ley se extienden a los quebrantamientos de condenas impuestas por delitos amnistiados, a los de extrañamiento acordados por computación de otras penas y al incumplimiento de condiciones establecidas en indultos particulares.
Artículo cuarto
Quedan también amnistiadas las faltas disciplinarias judiciales e infracciones administrativas o gubernativas realizadas con intencionalidad política, con la sola exclusión de las tributarias.
Artículo quinto
Están comprendidas en esta ley las infracciones de naturaleza laboral y sindical, consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad.
Artículo sexto
La amnistía determinará, en general, la extinción de la responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieran imponer con carácter principal o accesorio.
Respecto del personal militar al que se le hubiera impuesto o pudiera imponérsele como consecuencia de causas pendientes la pena accesoria de separación del servicio o pérdida de empleo, la amnistía determinará la extinción de las penas principales y el reconocimiento, en las condiciones más beneficiosas, de los derechos pasivos que les correspondan en su situación.
Artículo séptimo
Los efectos y beneficios de la amnistía a que se refieren los cuatro primeros artículos serán en cada caso los siguientes:
a) La reintegración de la plenitud de sus derechos activos y pasivos de los funcionarios civiles sancionados, así como la reincorporación de los mismos a sus respectivos cuerpos, si hubiesen sido separados.
Los funcionarios repuestos tendrán derecho al percibo de haberes por el tiempo en que hubieren prestado servicios efectivos, pero se les reconocerá la antigüedad que les corresponda como si no hubiera habido interrupción en la prestación de los servicios.
b) El reconocimiento a los herederos de los fallecidos del derecho a percibir las prestaciones debidas.
c) La eliminación de los antecedentes penales y notas desfavorables en expedientes personales, aún cuando el mencionado hubiese fallecido.
d) La percepción de haber pasivo que corresponda, en el caso de los militares profesionales, con arreglo al empleo que tuvieren en la fecha del acto amnistiado.
e) La percepción del haber pasivo que corresponda a los miembros de las fuerzas de orden público, incluso los que hubiesen pertenecido a cuerpos extinguidos.
Artículo octavo
La amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los trabajadores por cuenta ajena, derivados de los hechos contemplados en los artículos primero y quinto de la presente ley, restituyendo a los afectados todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido aquellas medidas, incluidas las cotizaciones de la Seguridad Social y mutualismo laboral que, como situación de asimiladas al alta, serán de cargo del Estado.
Artículo noveno
La aplicación de la amnistía en cada caso corresponderá con exclusividad a los jueces, tribunales y autoridades judiciales correspondientes, quienes adoptarán, de acuerdo con las leyes procesales en vigor y con carácter de urgencia, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta ley, cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso y la jurisdicción de que se trate.
La decisión se adoptará en el plazo máximo de tres meses, sin pequicio de los ulteriores recursos, que no tendrán efectos suspensivos.
La amnistía se aplicará de oficio o a instancia de parte con audiencia, en todo caso, del ministerio fiscal. La acción para solicitarla será pública.
Artículo décimo
La autoridad judicial competente ordenará la inmediata libertad de los beneficiados por la amnistía que se hallaren en prision y dejará sin efecto las órdenes de busca y captura de los que estuviesen declarados en rebeldía.
Artículo undécimo
No obstante lo dispuesto en el artículo noveno, la Administracién aplicará la amnistía de oficio en los procedimientos administrativos en tramitación y a instancia de parte en cualquier caso.
Artículo duodécimo
La presente ley entra en vigor el mismo día a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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