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Proyecto gubernamental de acción sindical en la empresa

El Ministerio de Trabajo tiene muy avanzada la elaboración del proyecto de decreto sobre acción sindical en la empresa, derecho de reunión sindical y garantías de los cargos representativos, que habrá de someter a la consideración de las centrales para obtener de éstas el definitivo consenso, previo a la publicación de dicha norma legal.

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Sometido al consenso de las centrales

En la reunión mantenida el pasado día 14 por el subsecretario de Trabajo con los representantes de las siete centrales sindicales interesadas en la negociación con el Gobierno (CCOO, UGT, USO, CSUT, SU, SOC y ELA-STV), les fue leído a los dirigentes sindicales un documento previo elaborado por el Ministerio de Trabajo en el que se contienen las líneas básicas del futuro decreto sobre estos aspectos de actuación sindical en la empresa.Según ha podido saber EL PAIS, la intención del Ministerio de Trabajo es regular la actividad sindical con carácter transitorio -las centrales están de acuerdo en ello- y hasta que el Parlamento delimite con carácter definitivo el marco sindical adecuado.

Como órganos de representación obrera, el proyecto del Ministerio de Trabajo contempla las figuras de los comités de empresa y las secciones sindicales. Los comités, cuya naturaleza es de representación de la totalidad de los trabajadores de una empresa, estén o no afiliados a las centrales, representan a todos los trabajadores ante la empresa, y cualquier clase de autoridad y sus funciones son la negociación colectiva a nivel de empresa, la tramitación de la huelga -asumiendo funciones de comités de huelga- y el control de la seguridad e higiene en el trabajo.

El mínimo de trabajadores de una empresa para contar con un comité sería de cincuenta y sus miembros -máximo de veinte y mínimo de seis- se ajustarían a la siguiente escala: plantillas de entre 51 y 250 trabajadores, seis miembros; entre 251 y quinientos trabajadores, ocho miembros; entre 501 y 1.500, doce; entre 1.501 y 4.000, dieciséis; y de 4.000 trabajadores en adelante, veinte miembros.

Cuando el comité de empresa asumiera funciones de comité de huelga no podría tener más de doce miembros. En las empresas de menos de cincuenta trabajadores, al no poder disponer de comités, se elegirían delegados de personal, a razón de uno por cada diez trabajadores.

Los comités de empresa podrían también constituirse a partir de los consejos de centro (este órgano existiría en las empresas con varios centros de trabajo y en los centros que no exceda de cincuenta trabajadores) en aquellas empresas que, con varios centros de trabajo dentro de un mismo municipio, su plantilla total fuera superior a cincuenta trabajadores. Sus miembros, de acuerdo con la escala ya referida, saldrían de entre los integrantes de los consejos de centro.

Para la constitución de los comités de empresa, consejos de centros o delegados de personal, las candidaturas podrían ser presentadas por las centrales sindicales con un mínimo de afiliados del 10% de los trabajadores de la empresa de que se trate o por el 10% de la totalidad de los trabajadores de la misma empresa. Las candidaturas no harían distinción por grupos profesionales o categorías. Los trabajadores elegibles deberían tener una edad superior a los dieciocho anos y, para el caso de las empresas de la construcción, tener el carácter de trabajador fijo. Los electores serían todos los trabajadores.

La convocatoria de elecciones se haría por el Ministerio de Trabajo y el sistema electoral, para empresas con menos de quinientos trabajadores, sería el mayoritario, es decir, cada elector podría votar a tantos candidatos cuantos sean los puestos a cubrir, mientras que para las empresas con más de quinientos trabajadores el sistema sería proporcional y de listas cerradas. La atribución de los puestos en el comité de empresa se haría según la regla de D'Hondt, es decir, de igual manera que se hizo para las elecciones al Congreso de diputados del pasado 15 de junio.

Completan los órganos de representación en la empresa las secciones sindicales, integradas por trabajadores afiliados a una central sindical en concreto, cuyos intereses representa, al igual que los de las centrales ante la empresa.

Las secciones sindicales sólo podrían ser constituidas por las centrales con ámbito nacional o regional dentro del cual radique la empresa y, exclusivamente, en empresas con más de cincuenta trabajadores. Cuando las centrales sindicales acrediten un mínimo del 5% de afiliados en la empresa, sus secciones sindicales podrían tener presencia en los comités de empresa cuando las plantillas de éstas no sobrepasen el número de 150 trabajadores. Cuando sobrepasen este número, las centrales deberían acreditar un mínimo del 10% de afiliados en la empresa para que sus secciones sindicales tuvieran presencia en los comités. En cualquier caso, los delegados de las secciones en los comités podrán intervenir en éstos con voz pero sin voto, y nunca sobrepasar en número al de miembros del comité.

Los derechos de las secciones sindicales serían la presentación de candidaturas para las elecciones al comité de empresa; asistencia con voz pero sin voto a los comités, publicidad y avisos sindicales en tablones de la empresa; recaudación de cotizaciones dentro de la empresa y fuera de las horas de trabajo; reunión en la empresa fuera de las horas de trabajo y convocatorias de asambleas.

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