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Normas de la Presidencia para el funcionamiento inicial de las Cortes

Grupos parlamentariosArtículo 12. Hasta tanto se aprueben los reglamentos M Congreso de los Diputados y del Senado, la constitución de los grupos parlamentarios se ajustará a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 13. Una vez constituidas interinamente las Cámaras, se procederá en cada una de ellas a la determinación del número mínimo de diputados o senadores o de los requisitos que las distintas formaciones políticas han de reunir para integrar un grupo parlamentario.

Artículo 14. Para proceder a esta determinación, cada una de las formaciones políticas con representación en la Cámara presentará por escrito a la mesa de ésta la fórmula que propone. Los diputados y senadores que hubieran resultado elegidos en candidaturas independientes y los designados por SM el Rey podrán asimismo formular sus propuestas, que, en este caso, deberán estar apoyadas, al menos, por tres diputados o senadores no pertenecientes a ninguna formación. La mesa resolverá, en todo caso, sobre la admisibilidad de las propuestas presentadas, fijará prudencialmente el tiempo total del debate y lo distribuirá entre los distintos oradores con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

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Artículo 15. Acto seguido se abrirá debate sobre, las propuestas presentadas en el que se concederán dos turnos a favor y dos en contra de cada una de ellas. Concluido el debate, se someterán a votación las propuestas presentadas por el orden en que lo fueron y resultará aprobada la que obtuviere mayor número de votos.

Artículo 16. Determinados los requisitos necesarios para la constitución de los grupos, los diputados y senadores que resuelvan constituirlos entregarán a la presidencia de la Cámara la relación nominal de quienes, en calidad de miembros o adheridos, los integran. Dicha relación deberá ir suscrita por todos los componentes del grupo y habrá de indicar la denominación de éste, el nombre del diputado o senador que actuará como presidente o portavoz del mismo y los de quienes, eventualmente, hayan de sustituirle.

Artículo 17. Podrán incorporarse a los diversos grupos creados, en calidad de miembros o adheridos, los diputados y senadores que expresen su voluntad de hacerlo así mediante escrito dirigido a la presidencia de la respectiva Cámara. Este escrito deberá llevar el visto bueno del presidente o portavoz del grupo en cuestión.

Artículo 18. Los diputados y senadores que, en los cinco días hábiles siguientes a aquel en que quedaran determinados los requisitos para la formación de los grupos, no se hubieran incorporado a un jupo parlamentario de denominación específica, pasarán a integrar el grupo mixto, cuya participación en las actividades de la Cámara será idéntica a la de los restantes.

Artículo 19. El grupo mixto, convocado al efecto por la presidencia de la Cámara, dará a conocer a ésta los nombres de quienes hayan de desempeñar, respecto de él, las funciones de presildente o portavoz en términos análogos a los previstos en el artículo 16.

Artículo 20. Los distintos grupos parlamentarios constituidos en cada Cámara gozarán de total autonomía en cuanto a su organización interna. Podrán utilizar, para sus reuniones, las salas del palacio de las Cortes que la presidencia de éstas asigne para su uso, en tanto lo permitan las disponibilidades del edificio y las actuales obras de acondicionamiento.

Artículo 21. 1. Los presidentes de cada Cámara podrán reunir, siempre que lo estimaran conveniente, a los representantes o portavoces de los grupos constituidos en el seno de la misma y además los convocarán, junto con un representante del Gobierno, para deliberar sobre el orden del día de la Cámara y, en genaral, sobre la ordenación de los debates.

2. El presidente de las Cortes podrá igualmente convocar conjunta o separádamente a lasjuntas de portavoces de grupos de ambas Cámaras con sus presidentes.

Artículo 22. Concluida la formación de todos.los grupos parlamentarios, el presidente de cada Cámara reunirá a los portavoces de los grupos para deliberar sobre el lugar que cada uno de éstos haya de ocupar en el respectivo salón de sesiones.

Las elecciones para órganos mixtos y de las comisiones de competencia legislativa

Artículo 23. En el día y hora que señalen el presidente del Congreso de los Diputados y el presidente del Senado. las Cámaras se reunirán por sepa,rado, bajo la presidencia de las respectivas mesas interinas, para proceder de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la ley para la Reforma Política:

1. A la elección de los cuatro diputados y de los cuatro senadores que se integrarán en la comisión de urgencia legislativa.

2. A la elección de los cinco diputados y de los cinco senadores que han de pasar a formar parte del Consejo del Reino.

3. A la elección de los cinco diputados y de los cinco senadores que habrán de constituir las respectivas comisiones de competencia legislativa.

Artículo 24. Las elecciones a que se refiere el artículo anterior se harán por papeletas. Cada diputado o senador escribirá en la papeleta tres nombres y resultarán elegidos aquellos que más votos alcancen. Los empates se resolverán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 7.

Nombramiento de comisiones

Artículo 25. 1. En el día y hora que señalen el presidente del Congreso que Diputados y el presidente de cada Cámara procederá al nombramiento, de entre sus miembros, de una comisión de incompatibilidades, en la que tengan participación todos los grupos parlamantarios en proporción, si fuera posible, a su importancia numérica.

2. Una vez que haya, examinado las fichas de todos los miembros de la respectiva Cámara y tomado nota de los cargos que desempeñan, la comisión presentará al Pleno su dictamen conforme a lo dispuesto en las vigentes normas sobre incompatibilidades parlamentarías contenidas en el real decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.

Artículo 26. 1. Cada Cámara procederá, asimismo, a elegir de entre sus miembros una comisión de reglamento, con representación de todos los grupos parlamentarios, en proporción, en lo posible, al número de sus componentes, pa ra que a la mayor brevedad y de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la ley para la Reforma Política, eleve al Pleno un dictamen sobre las normas reglamentarias que se considera necesario establecer, modificar, derogar o mantener para asegurar su funcionamiento.

2. A tal fin, la comisión de reglamento elegirá en su seno la mesa encargada de dirigir sus trabajos y nombrará una ponencia que redactará un informe, en el que se recojan, con su texto completo, las normas cuyo establecimiento, derogación, modificación o mantenimiento se propone. Con la publicación de este informe se abrirá el plazo, no mayor de quince días, durante el que podrán presentar sus enmiendas los grupos parlamentarios, concluido el cual se iniciarán las deliberaciones de la comisión. Una vez elaborado el dictamen de ésta, se elevará al Pleno,en el que será defendido por los diputados o senadores que la comisión designare.

3. Una vez constituidas las comisiones de reglamento del Congreso y del Senado, sus respectivas mesas designarán, de común acuerdo, una ponencia integrada por miembros de ambas Cámaras, que deberá asegurar la congruencia entre las normas reglamentarías de éstas y la igualdad de tratamiento para las materias que afecten al estatuto de los miembros del Congreso y del Senado.

Artículo 27. Hasta que se constituyan definitivamente las Cámaras y sé determinen las normas reglamentarias que, han de regir su funcionamiento, el Congreso y el Senado sólo efectuarán las elecciones y tomarán, los acuerdos de carácter normativo a que se refieren las presentes d isposiciones. Podrán deliberar y pronunciarse, sin embargo, sobre las comunicaciones del Gobierno o las proposiciones que no fueran de ley, presentadas por los grupos parlamentarios, acomodándose, en lo posible, a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

La constitución definitiva de las Cámaras

Artículo 28. 1. Resueltos los recursos que se hubieren interpuesto contra la validez de las elecciones y la proclamación de diputados y senadores electos (de cuyo resultado el presidente de las Cortes dará cuenta a la Cámara a la que afecten a través de su presidente y efectuada, en su caso, la presentación de los diputados o senadores que, a conscecuncia de las sentencias recaídas y adquieran dicha condición, se a la elección de las mesas definitvas del Congreso y del Senado.

2. Salvo que el_reglamento estableciere otros criterios al respecto, la composición de las mesas definitivas de las Cámaras y las votaciones para elegirlas se acomodará a lo dispuesto en los artículos cinco a nueve de las presentes disposiciones. Concluidas estas vota ciones, el presidente del Congreso y el del Senado declararán definitivamente constituidas las Cámaras y lo comuni carán oficialmente al Gobierno por medio de la presidencia de las Cortes.

Artículo 29. Las votaciones para las mesas definitivas deberán verificarse sin esperar al resultado de las nuevas elecciones que deban efectuarse como consecuencia de las sentencias recaídas, a no ser que de las elecciones parciales dependa el mandato de un 10 % o más de los miembros que componen alguna de las Cámaras, en cuyo caso, y salvo acuerdo en contrario de aquella a la que afecte, habrán de posponerse hasta el momento de presentación de los elegidos.»

Esta normativa se complementa con los once artículos hechos públicos en su día, y ha sido elaborada por la presidencia de las Cortes, de acuerdo con los representantes de los partidos políticos que tienen representación parlamentaria.

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