No hay ilicitud penal en las actividades del PCE
El texto íntegro de la resolución gubernativa que legaliza al Partido Comunista de España fue distribuido con membrete del Ministerio de la Gobernación. Dicho texto es el siguiente:
«En el procedimiento instruido por este Ministerio para cumplimiento de la sentencia dictada en 1 de abril de 1977 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en expediente especial número 1, y Resultando que el 11 de febrero de 1977 tuvieron entrada en este departamento acta notarial y estatutos del Partido Comunista de España (PCE) para su inscripción en el Registro de Asociaciones Políticas y recabando dictamen de la asesoría jurídica, que fue emitido el siguiente día 16, se dictó acuerdo, con fecha 22 de los mismos mes y año, en el que, con suspensión de la inscripción en el aludido registro, por presumir la concurrencia de supuestos de ilicitud penal, se ordenaba la remisión de la documentación presentada al Tribunal Supremo de Justicia.
Resultando que en relación con el expediente arriba mencionado, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencia con fecha 1 de abril de 1977. (Aquí la nota oficial reproduce el fallo del Tribunal Supremo, que publicamos en otro lugar de estas mismas páginas.)
Resultando que recibido el expediente administrativo con testimonio de la sentencia el día 6 de los corrientes, este departamento, a la vista del informe emitido por el director general de Política Interior, ordenó el cumplimiento de la sentencia, la inserción de la misma en el Boletín Oficial del Estado y que se diera cuenta al ministerio fiscal, lo que se llevó a efecto seguidamente, habiéndose dictado la correspondiente orden que aparece publicada en el Boletín Oficial del Estado de hoy (por ayer), y trasladando al fiscal del Reino los antecedentes necesarios, incluidos los estatutos de la asociación, para que manifestara si de todo ello o del hecho de haber promovido su constitución y solicitado la inscripción pudiera deducirse que existiera delito de presunción de su comisión que debiera dar lugar al ejercicio de acciones penales.
Resultando que con fecha de hoy (por ayer), el fiscal del Reino, oída y de conformidad con la junta de fiscales generales dice: Primero. Que de dicha documentación no se desprende ningún dato, ni contiene ninguna manifestación, que determine de modo directo la incriminación del expresado partido en cualquiera de las formas de asociación ilícita que define y castiga el artículo 172 del Código Penal en su reciente redacción. Segundo. Que el solo hecho de solicitarla inscripción o legalización de un partido, aunque éste pueda resultar ilegal y se deniegue la solicitud, no acarrea responsabilidad penal para los solicitantes, ni puede fundar la presunción de comisión de delito, sin perjuicio de ejercitar las acciones penales en cuanto existan conductas o actos que puedan ser tipificados en el Código Penal, o evidencien la ilicitud de los fines del partido, conforme al ya citado artículo 172 del Código Penal. Tercero. A los efectos que fueren procedentes el Ministerio Fiscal hace constar la existencia de procedimientos en tramitación contra dirigentes y. miembros del denominado Partido Comunista Español.
Considerando que con arreglo al artículo 103 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la ejecución de las sentencias dictadas por las salas de este orden judicial, corresponderá al órgano administrativo que hubiere dictado el acto objeto del proceso y esta competencia formal conlleva, a su vez, la competencia sustantiva para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción en el Registro de Asociaciones Políticas, en virtud de cuanto dice el considerando quinto de la sentencia de primero de abril de 1977, en el cual se establece que la naturaleza de la actividad estatal referida a tal inscripción es típicamente administrativa y "por imperativo constitucional su ejercicio corresponde a la Administración..., con los caracteres de exclusividad e integridad, de tal modo que la Administración no puede ser despojada, en todo ni en parte, del ejercicio de tales atribuciones constitucionalmente conferidas y que forman parte de su propia esencia".
Considerando que el fallo judicial de cuya ejecución se trata en este momento, que anula "el acto del Ministerio de la Gobernación fecha 22 de febrero presente año, en el particular extremo del mismo que ordena la remisión del expediente administrativo al Tribunal Supremo, acordando, por tanto, su devolución a dicho Ministerio", no afecta a la suspensión del acto de in que tenía como elemento causal la presunción de ilicitud penal de la asociación; tal suspensión tiene carácter provisional y cautelar, que puede y debe dar paso a una resolución definitiva, de signo positivo o negativo, tan sólo en función de esa misma ilicitud penal, a dirimir "ante la jurisdicción penal ordinaria en la forma establecida por las leyes", según expresa el penúltimo de sus considerandos, por la vía que señala el artículo 262 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, como cuida de aclarar el párrafo antecedente de la propia sentencia.
Considerando que como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de la reserva "de las acciones que para declarar la ilicitud penal que se presume por la Administración Pública, a ella le competan", según el pronunciamiento literal del fallo judicial transcrito, resulta evidente que para el debido cumplimiento del mismo había de darse traslado al Ministerio Fiscal, órgano de comunicación normal entre el Gobierno y, los tribunales, a los efectos de que, en su caso, pudiera ejercitar las acciones penales pertinentes, de conformidad no sólo con el artículo 262, sino también con el 105 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, una vez que el fiscal del Reino, de conformidad con el parecer de la junta de fiscales generales, manifiesta que no ha encontrado base fáctica ni jurídica para el ejercicio de las acciones penales a que aluden los preceptos antes citados, en relación con el Partido Comunista de España, sin que, por otra parte, se dedujera en su momento oportuno el tanto de culpa correspondiente, a los mismos efectos, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, resulta claro que la duda o presunción de ilicitud penal surgida en vía administrativa durante la tramitación del expediente queda desprovista de fundamento y contenido como causa determinante del acuerdo de suspensión de la inscripción en el Registro, acuerdo que, en definitiva, debe ser dejado sin efecto para proceder a la inscripción solicitada por haber desaparecido el único obstáculo legal que en su día se opuso a la misma, decisión que no impide el que, si en un futuro se traspasaran los límites del derecho de asociación, puedan y deban incriminarse las conductas eventualmente merecedoras de sanción penal.
Por todo lo cual, este Ministerio, en cumplimiento de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1977 y a la vista del dictamen del fiscal del Reino, ha tenido a bien disponer que se deje sin efecto la suspensión de la inscripción en el Registro de Asociaciones Políticas de la denominada Partido Comunista de España (PCE), suspensión acordada con fecha 22 de febrero del corriente año, y que se proceda a la inscripción en el referido Registro, de la citada asociación.
Madrid, 9 de abril de 1977.»
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