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Elecciones: hoy entran en vigor las normas

Numerosos cargos oficiales tendrían que dimitir para ser candidatos

De acuerdo con el artículo 4, 1, del real decreto-ley, no serán elegibles:Los ministros del Gobierno.

Los subsecretarios, directores generales de la Administración del Estado y cargos asimilados a ellos, así como, en general, los que desempeñen cargos o funciones que hayan sido conferidos por decreto, previa deliberación del Consejo de Ministros. (Hay algunas excepciones, en cargos de ámbito territorial reducido, que podrán presentarse por circunscripciones no comprendidas en las que coincidan con el territorio donde ejerce sus funciones. En un párrafo posterior aclaramos cuáles son esos cargos.)

- Los presidentes del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.

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- Los oficiales generales, jefes, oficiales, suboficiales y clase de tropa de los tres Ejércitos, Policía Armada y Cuerpo de la Guardia Civil, de acuerdo con el real decreto-ley de 8 de febrero de 1977.

- Los miembros de la carrera judicial y fiscal que se hallen en situación de activo, incluidos los de la justicia municipal.

- Los presidentes, vocales y secretarios de las juntas electorales.

- Los gobernadores civiles generales, gobernadores civiles y subgobernadores civiles.

- Los delegados del Gobierno en las Islas y en las ciudades de Ceuta y Melilla.

- Los jefes superiores y comisarios provinciales de policía.

1 - Los presidentes de sindicatos nacionales, y quienes desempeñen cargos sindicales no electivos de nivel nacional.

- Los presidentes y delegados generales :de las entidades gestoras de la Seguridad Social.

- Los presidentes y directores. de. organismos autónomos con competencia en todo el territorio nacional.

Situación de los cargos de nivel inferior al nacional. Tampoco serán elegibles por el distrito o distritos comprendidos en todo o en parte del ámbito territorial de su jurisdicción (es decir, podrán presentarse por otras circunscripciones, en su caso) los siguientes:

Presidentes de diputación, mancomunidades interinsulares y cabildos, así como alcaldes de ayuntamientos; secretarios generales de gobiernos civiles; delegados y jefes regionales o provinciales de los mi nisterios civiles y de sus organismos autónomos; presidentes y directores de los organismos autónomos de competencia territorial limitada; los que desempeñen cargos sindicales no electivos de nivel territorial limitado; los presidentes, directo res y delegados provinciales de las entidades gestoras de la Seguridad Social, siempre que sean cargos de libre designación.

Ocho días para dimitir. El apartado tres del artículo 4 del real decreto-ley dice que «la calificación de inelegibilidad procederá el octavo día posterior a la publicación del decreto de convocatoria de las elecciones o en cualquier momento posterior hasta la celebración de éstas. Es decir: las personas que ostenten uno de los cargos de nivel nacional citados anteriormente, tendrán que dimitir en el plazo de ocho días a partir de la convocatoria de las elecciones.

Incompatibilidades. Las causas de inelegibilidad señaladas en los párrafos que afectan a presidentes de altos organismos, militares, miembros de la carrera judicial y fiscal, gobernadores civiles y cargos de nivel nacional, anteriormente especificados, lo son también de incompatibilidad. La aceptación por un diputado o senador de cualquier cargo o función declarado incompatible llevará consigo la simultánea renuncia al correspondiente escaño.

El desempeño de cargos tales como secretario general de Gobierno Civil, delegados regionales o provinciales de Ministerios, y presidentes y directores de organismos autónomos de competencia territorial limitada o entidades gestoras de la Seguridad Social, constituye también causa de incompatibilidad. Los titulares de alguno de ellos que fueren elegidos diputados o senadores no podrán asumir el ejercicio de sus funciones si, en la fecha de constitución de la correspondiente Cámara, no hubieren renunciado o cesado en el cargo incompatible. La aceptación ulterior por un diputado o senador de cualquiera de dichos cargos, llevará consigo la simultánea renuncia al correspondiente escaño.

,Inelegibilidades en el Movimiento. La disposición transitoria quinta del decreto4ey sobre normas electorales prevé un cuadro de inelegibilidades «en tanto no se adopten las medidas pertinentes en relación con la estructura del Movimiento».

Según esta disposición serán inelegibles los designados por decreto de la Jefatura Nacional del Movimiento y que, fundamentalmente son: el vicesecretario general del Movimiento, los delegados nacionales, el presidente del Instituto de Estudios Políticos, el secretario general técnico, el gerente de servicios y cualquiera otro que hubiese sido nombrado por la Jefatura Nacional.

Además, tampoco serán elegibles en el distrito comprendido, en todo o en parte, en el ámbito territorial de su jurisdicción los subjefes provinciales del movimiento -auténticos administradores, hasta ahora, del aparato electoral franquista para las elecciones del régimen-, los delegados provinciales y los jefes locales del Movimiento.

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