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Completadas las medidas de ampliación de gracia

« El real decreto-ley, 19/1977 de 14 de marzo, reconsidera determinados límites de la amnistía otorgada el 30 de julio de 1976, y, en esta misma línea, parece aconsejable también completar el conjunto de las diferentes medidas de gracia utilizables al respecto, mediante un indulto general para, las penas impuestas o que pudieran imponerse por delitos de intencionalidad política que, estando en principio excluidos de aquella amnistía, lo estuvieron también de indultos generales. anteriores, doble exclusión que podría llevar, si persistiera, a situaciones de desigualdad. Este indulto, que alcanza, pues, a los delitos. antes mencionados, remite el resto de pena pendiente de cumplimiento a los responsables que no tuvieron una participación directa ni necesaria en el resultado lesivo y reduce en doce años la pena más grave impuesta a los demás, con remisión total de las otras, estableciendo que la « única pena resultante será de veinte años para las privativas de libertad por conmutación de la de muerte y dieciocho años, como límite máximo, en los demás casos.Por otra parte, el presente real decreto concede un indulto general de la cuarta parte de las penas impuestas o que pudieran imponerse por todos los demás delitos cometidos hasta el día 15 de diciembre de 1976, fecha del referéndum, especialmente significativa como hito en la concordia nacional. Se condonan igualmente las sanciones correspondientes a faltas penitenciarias y se reconoce a todos los reclusos que no consigan la libertad inmediata la posibilidad de disfrutar de los beneficios concedidos en los artículos 98 y 100 del Código Penal cuando se cumplan los requisitos que en ellos se establecen. valorando su conducta penitenciaria en función de la que observen a partir de la entrada en vigor de esta disposición. »

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El ámbito temporal de la amnistía

El texto íntegro de su parte dispositiva es el siguiente:

«Artículo primero. Se concede indulto general del resto pendiente de cumplimiento de las penas impuestas o que pudieran imponerse a los incursos en la responsabilidad penal por delitos y faltas de intencionalidad política y de opinión no amnistiados conforme al real decreto-ley 10/ 1976, de 30 de julio, e incluidos en su ámbito temporal, salvo que fueren responsables en concepto de autores. '

Artículo segundo. Uno. Se concede asimismo indulto general de hasta doce años de las penas impuestas. o que pudieran imponerse "por delitos de intencionalidad política y de opinión comprendidas en el, Código Penal, Código de Justicia Militar y leyes penales, especiales cometidos hasta el 15 de diciembre de 1976, sin que la pena resultante: pueda exceder de dieciocho años.

Dos, En caso de pluralidad de penas, se aplicará la reducción establecida en el párrafo anterior a la más grave, quedando indultadas totalmente las demás.

No obstante lo dispuesto en los dos apartados precedentes, si entre las penas figurara como única o juntamente con otras la de privación de libertad con conmutación de la de muerte, la pena única resultante será de veinte años. Artículo- tercero. A los efectos previstos en los artículos anteriores, serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo dos y en el apartado uno del artículo tres del real decreto-ley 19/1977, de 14 de marzo.

Capítulo II

Articulo cuarto. Uno. Se concede indulto general de una cuarta parte de las penas impuestas o que puedan imponerse por todos los delitos y faltas incluidos en el capítulo anterior y comprendidos en el Código Penal, Código de Justicia Militar y leyes penales especiales por hechos realizados hasta el día 15 de diciembre de 1976.

Dos. La reducción de penas por aplicación de indultó concedido en el número anterior nunca será inferior a un año. Las penas pecuniarias y las de reprensión pública y privada quedarán totalmente indultadas.

Tres-. Este indulto, que será aplicable cualesquiera que fueren los que con anterioridad se hayan concedido, operará, en su caso, sobre la base resultante de deducir de la pena impuesta la parte o partes que hubieran sido objeto de indulto general anterior.

Capítulo III

Artículo quinto. Quedan indultadas todas las sanciones correspondientes a las faltas penitenciarias, cualesquiera que sea su naturaleza, que se hayan impuesto o pudieran imponerse, por hechos realizados hasta el día inmediato anterior a la publicación de este real decreto.

Artículo sexto. Todos aquéllos a quienes la aplicación de los beneficios que se conceden en este real decreto no suponga la inmediata libertad, podrán disfrutar de los beneficios concedidos por los artículos 98 y 100 del Código Penal, cuando se cumplan los requisitos que en ellos se establecen, valorando la conducta penitenciaria que se observe a partir de la entrada en vigor de esta disposición.

Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que específicamente previene respecto de los delitos a que se refiere el real decreto-ley 19 / 1977, de 14 de marzo, el párrafo dos de su articulo cuarto.

Artículo séptimo. Uno. Todos los indultos concedidos por este real decreto se otorgan bajo la condición de que quienes resulten favorecidos por ello no cometan, en el plazo de cinco años, a contar desde su concesión, o desde su puesta en libertad, si fuese posterior, otro delito de análoga naturaleza al que haya sido objeto de indulto, debiendo en otro caso cumplirla pena indultada. La existencia o no de analogía será apreciada por el tribunal o juez sentenciador.

Dos. En el caso de los delitos monetarios, la aplicación del indulto a que se refiere el artículo cuarto quedará condicionada a la previa repatriación del capital evadido en los supuestos de salida, tenencia o colocación ilegales de fondos en el extranjero. Tales delitos quedarán excluidos, cualquiera que fuere su intencionalidad, de lo establecido en el capítulo primero de este real decreto.

Articulo octavo. Uno. En las causas que se sigan en las jurisdicciones ordinarias por cualquier tipo de delitos o faltas a los que se extiendan alguno de los indultos concedidos por este real decreto serán aplicados estos sin necesidad de celebración de juicio oral, previo dictamen del ministerio fiscal, en. el que sucintamente se establezcan el hecho. la calificación jurídíca y la pena procedente, cuando ésta resulte totalmente indultada, dictándose, en tal caso, sin más trámites, el auto de sobreseimiento libre previsto en el número tercero del artículo 637 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por el tribunal o juez competente. Estando personadas en la causa otras acusaciones, sólo se aplicará el indulto anticipado al que se refiere la primera parte de este párrafo, cuanto todas. ellas soliciten penas comprendidas en el indulto total.

Dos. En la jurisdicción militar se procederá de manera análoga, aplicándose, en cuanto hace re ferencia al procedimiento, el artículo,737 del Código de Justicia Militar y dictándose, en su caso, el auto de sobreseimiento de finitivo de dicho código, por la autóridad judicial, y militar que corresponda.

Tres. En las causas por faltas se aplicará, también el indulto anticipado, utilizándose un procedimiento análogo al establecido en los números anteriores.

Artículo noveno. Los indultos otorgados por el presente real decreto no producirán efecto alguno sobre los instrumentos del delito que hayan sido decomisados ni alcanzarán a las penas accesorias previstas en el Código de Justicia Militar.

Articulo décimo. Por los Ministerios de Justicia, Ejército, Marina y Aire, se dictarán las disposiciones complementarias que pudieran ser necesarios para la debida ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Artículo undécimo. El presente real decreto-entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. »

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