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Tribuna:Ley de Asociación Sindical / 5
Tribuna
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El control de la libertad sindical

Uno de los aspectos de la ley de Asociación Sindical que más se han destacado desde las esferas oficiales ha sido la desaparición del Registro de Entidades Sindicales, la ventanilla sindical. Inicialmente prevista en el proyecto del Gobierno Suárez, fue sustituida, por la ponencia, por una mera oficina pública donde las asociaciones sindicales que quieran legalizarse de berán depositar sus estatutos, modifcación que fue fácilmente aceptada por la Comisión de Leyes Fundamentales. Por supuesto que el texto aprobado por esta comisión supone, en este punto concreto, un claro avance respecto del inicial texto del Gobierno. No creo quepa afirmar lo contrario. Sin embargo, es necesario señalar que una cosa son las mejoras de una parte (el párrafo primero del artículo tercero) del proyecto de ley de Asociación Sindical, y otra, muy distinta, poder afirmar que, con la desaparición de la ventanilla sindical, ha desaparecido la necesidad de la autorización previa para poder construir (es decir, para poder existir legalmente) asociaciones, federaciones y confederaciones sindicales.

Tal como definitivamente ha quedado el texto de la ley en este punto, ya que no hay ninguna enmienda, resulta que el proceso de constitución y legalización de una asociación sindical queda dividido en dos fases o etapas sucesivas: el depósito de los estatutos y la adquisición de personalidad jurídica por la corresporidiente asociación sindical. Las Cortes, respetando en este punto la filosofía del Gobierno, han troceado el proceso constitutivo de una asociación sindical en dos etapas.

Una hábil finta del Gobierno

Simultáneamente se ha creado desde el Gobierno un estado de opinión dirigido a hacer creer a los españoles que hay libertad sindical por el mero hecho de que se haya sustituido el Registro de Entidades Sindicales por una oficina pública de depósito de los estatutos, y dirigido a hacer olvidar la existencia del segundo trámite, que es la adquisición de personalidad jurídica por las asociaciones sindicales, del que nadie habla, salvo para destacar que se entrega a los jueces el control de la legalidad sindical.

Se trata de una hábil finta del Gobierno, e incluso de la ponencia encargada de estudiar el proyecto de ley de Asociación Sindical. Al menos eso creo, teniendo en cuenta que las Cortes lo único que han hecho, en este punto, es liberalizar el texto del Gobierno relativo al registro de entidades sindicales, haciéndolo desaparecer, pero no han hecho nada más. Las Cortes han liberalizado el primero de los dos requisitos que la ley exige para que pueda tener existencia una asociación sindical, pero han mantenido el segundo, ya que se sigue exigiendo la autorización previa.

Sé que el texto que ha salido de la Comisión de Leyes Fundamentales no deja en manos de la Administración Pública (autorización administrativa) la adquisición de personalidad jurídica por las asociaciones sindicales, pero no es menos cierto que se deja en manos de la Administración Pública el instar o no de la autoridad judicial, la concesión o no de personalidad jurídica a esta o a aquella asociación sindical, y que se deja en manos de la autoridad judicial (autorización judicial) la adquisición de dicha personalidad jurídica, ya que la autoridad judicial que en su día se determine (¿las magistraturas de trabajo?) podrá declarar que los estatutos de una asociación sindical no son conformes a derecho y, consecuentemente con ello, negarle su existencia jurídica.

La autorización previa

Quede claro, por tanto, que lo importante es que no se exija una autorización previa, y que no es correcto un texto legal que entregue la llave de las asociaciones sindicales a las autoridades judiciales, e incorrecto el que entregue tal llave a las autoridades administrativas, pues lo inadecuado es que haya llave o autorización previa, sea quien sea el órgano o la autoridad encargado de administrar la concesión de las patentes sindicales.

Entiendo que el analista de temas laborales y sindicales, al analizar cualquier texto legal, debe ir más allá de la cáscara, del envoltorio, del lenguaje más o menos democrático que el texto utilice. En base a ello, con el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo en las manos, tengo que afirmar que el artículo tercero de la ley de Asociación Sindical, que he analizado en este artículo (y que, repito, pasará tal como está al Boletín Oficial del Estado, pues no tiene enmiendas), colosiona claramente con los artículos siete, dos y tres del convenio 87. Este dispone, en su artículo séptimo, que «la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y empleados, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sometido a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos dos, tres y cuatro de dicho convenio».

La ley de Asociación Sindical, al exigir el cumplimiento de determinados requisitos previos, para que una asociación sindical pueda nacer a la vida, no es hornologable con los convenios de la OIT, a los que los sindicatos democráticos acuden contínuamente como término de referencia que hay que lograr para que entre nosotros reine la libertad sindical.

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