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Tribuna:EL PATRIMONIO CULTURAL EN LA UE
Tribuna
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La circulación de un bien singular y peculiar

En el Tratado de Roma no se menciona la cultura, aunque el artículo 36 especifica que la libre circulación de los bienes no puede obstaculizar decisiones referentes a la protección del patrimonio nacional, histórico y arqueológico. Se ha repetido de sobra esta disposición en los Tratados de Maastricht y Amsterdam... En un informe de iniciativa, que realicé en 1989 por encargo de la Comisión de Cultura del Parlamento Europeo, instaba a la Comisión de la Comunidad Europea a que diera los pasos necesarios para la pronta aplicación del artículo 36 del Tratado de la Comunidad Europea. Poco tiempo después, fui abordado por una importante agencia de subastas británica que me envió un grupo de presión compuesto de 12 personas, al frente del cual se encontraba lord Carrington. Su tesis era que la libertad absoluta no debía verse perjudicada.En primer lugar, por la peculiaridad y el carácter singular de los bienes culturales éstos no pueden ser considerados, evidentemente, como bienes económicos. Por otro lado, no hay que olvidar que algunos Estados miembros disponen, en su política relativa a la protección de este patrimonio, de leyes que prohiben o ponen trabas a que algunos bienes culturales salgan de su territorio nacional. España es un buen ejemplo de ello. El Acta Única Europea introdujo en el Tratado una declaración general que decía así: "Ningún aspecto de estas disposiciones redundará en perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar las medidas que consideren necesarias con respecto a la lucha contra... el tráfico ilegal de objetos de arte y antigüedades". En lo referente al cumplimiento del artículo 36, los Estados miembros todavía pueden aplicar sus legislaciones nacionales. No obstante, en vista de que estas legislaciones difieren entre sí, un "exportador" puede escoger fácilmente la aduana del Estado miembro que sea más tolerante. Al menos, si la exportación se produce legalmente.

Tras un debate en la Comisión, esta última decidió elaborar dos proposiciones de ley: un reglamento para la exportación de bienes culturales a terceros países; y una directiva para la mutua aplicación de las disposiciones legales y administrativas de los Estados miembros relativa a la restitución de los bienes culturales que hayan sido exportados de manera ilícita fuera del territorio de un miembro de la UE. Un reglamento tiene fuerza de ley automáticamente, una directiva debe trasladarse a las leyes nacionales. Tras la supresión de los controles en las fronteras internas, se daba por hecho que cada Estado miembro colaboraría en la protección del patrimonio nacional de los demás países gracias a un control de la exportación armonizado en las fronteras externas y a un sistema de restitución.

En principio, así debía haber sido. El Parlamento Europeo me nombró ponente para ambas propuestas. El gran entusiasmo que había mostrado al respecto se debía especialmente a mi preocupación por nuestros vecinos del Sur, los cuales consideraban, con toda justificación, que ya habían sufrido demasiados saqueos y que debían protegerse mejor de los países del Norte... Para mi gran sorpresa, Grecia votó en contra del reglamento y de la directiva, alegando que ofrecían muy poca protección. Alemania se abstuvo porque esta protección era excesiva...

Tanto en el reglamento (que adquirió fuerza de ley el 1 de abril de 1993) como en la directiva del 15 de marzo de 1993, se menciona explícitamente que la Comisión debe presentar un informe cada tres años (por lo tanto, la primera vez antes de finales de 1996) al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social. Esto todavía no ha sucedido.

Por consiguiente, es lógico que el ponente desee averiguar de qué modo se ha desarrollado la aplicación de estos textos obligatorios. Se trata, pues, de las propias legislaciones y de la lista de tipos de bienes culturales tal y como se hace referencia en el reglamento y en la directiva. En el reglamento, la lista es de aplicación desde el 1 de abril de 1993: para una exportación temporal o definitiva hacia un país fuera de la UE, debe solicitarse una licencia de exportación. Los siguientes ejemplos pueden servir de ayuda: "Objetos arqueológicos de más de 100 años de antigüedad, procedentes de excavaciones y descubrimientos en tierra o en el mar"; "trozos o restos que han formado parte integrante de monumentos artísticos, históricos o religiosos que no se han conservado en su totalidad, de más de 100 años"; "ilustraciones y pinturas hechas totalmente a mano (...) de más de 50 años y que ya no obran en poder del autor"; "mosaicos"; "grabados, estampas, serigrafías, litografías, carteles originales de más de 50 años y que ya no se encuentran en poder de su autor", etcétera.

Nuestro objetivo también consiste en evitar que se cometan errores como la exportación de La entrada de Cristo en Bruselas, del pintor flamenco James Ensor, que de manera muy misteriosa ha aparecido en el Museo Getty en California. Ante esta situación surge la pregunta de si todavía hoy existen vías clandestinas para eludir la legislación. Esperamos de la Comisión un primer informe sobre los posibles descubrimientos acerca de este asunto.

La armonización de las legislaciones nacionales con la directiva debía tomar como máximo un año. Se me comunicó que en septiembre de 1997 algunos países todavía no habían trasladado la directiva a sus leyes nacionales: Alemania, Grecia, Italia, Luxemburgo y Austria... Ni un solo Estado miembro ha respetado el "plazo". ¡Después de casi cuatro años tras su aceptación, tan sólo 10 Estados miembros han trasladado la directiva!

La Comisión recibe la ayuda de un Comité Consultivo para la aplicación del reglamento, compuesto de representantes de los Estados miembros. Éste puede indicar las posibles modificaciones que se deben introducir en la lista de objetos culturales que requieren una licencia, la cual es idéntica a la de la directiva. Para permitir que la Comisión pueda elaborar un informe trienal, se ha previsto en la directiva que los Estados miembros envíen un informe previo so bre su aplicación. Debido a que no se recibió nada, la Comisión decidió enviar una lista de preguntas sobre la directiva y el reglamento. En lo referente a la primera, Finlandia, Grecia, Irlanda e Italia expresaron su desacuerdo; no han respondido todavía a la lista de preguntas sobre el reglamento, como tampoco lo ha hecho Austria. Bélgica ha enviado únicamente información sobre las licencias de exportación que había concedido la Comunidad Flamenca.

La Comunidad Europea tiene en primer lugar un carácter económico. La introducción del punto sobre cultura (especialmente en el artículo 36 del Tratado de Roma y en el apartado cultural del Tratado de Maastricht, gracias en parte a nuestro esfuerzo) sólo se aceptó como una formalidad más sin intención de aplicarse. Si examinamos cómo se ha desarrollado su ejecución, nos encontraremos con las manos vacías.

Entretanto, las agencias de subastas se benefician de esta situación. Los compradores también podrían hacerlo si tuviesen la seguridad de que adquieren una obra con una licencia de exportación del Estado miembro de origen... y no un Tintoretto que ha sido arrancado de la pared de una iglesia de un pequeño pueblo y poco tiempo después aparece en una subasta sin que la gente del lugar lo sepa. Peor aún, si supiesen que su gobierno todavía no ha trasladado a su propia ley la Directiva relativa a la restitución. No es algo que todo el mundo sabe.

Marc Galle fue ministro flamenco y belga y parlamentario europeo.

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