La Constitución no prevé repetir elecciones sin investidura
Es necesario dos votaciones frustradas (para mayoría absoluta y para mayoría simple) para que empiece a correr el plazo de dos meses para la repetición de elecciones
La aplicación estricta del artículo 99.3 de la Constitución no deja lugar a dudas: no es posible disolver las Cortes si no hay candidato a la investidura. Dicho de otra forma, el reloj no empieza a correr hasta que no se rechaza por dos veces a un candidato en una investidura.
Ese artículo prevé que el Rey proponga al Congreso un candidato, sin plazo. Debe someterse a la investidura para ser elegido por mayoría absoluta. Si no lo fuera, se sometería 48 horas después a una segunda votación para la que ya valdría mayoría simple. Si también fracasara, empezaría a correr el plazo de dos meses para repetir elecciones, contado desde el día de la primera votación.
Dos meses después de esa primera votación habría que repetir las elecciones, pero no es posible antes y, por eso, en este momento estamos en un tiempo muerto que puede prolongarse indefinidamente. El propio Mariano Rajoy aseguró el pasado viernes al declinar la petición del Rey para someterse a la investidura que el tiempo, es decir, el plazo de dos meses, no corre y puede prolongarse sin límites. La Constitución no está desarrollada y hasta el momento no ha habido dudas porque en todas las legislaturas anteriores hubo mayorías claras aunque no fueran absolutas. Este precepto fue incluido en el debate constitucional en el trámite del Senado. En la primera ponencia constitucional el Rey no tenía ningún papel y el propio Congreso proponía al candidato.
Anteayer miércoles la diputada de Coalición Canaria, Ana Oramas, planteó tras ver al Rey, buscar alguna fórmula como que se presente algún candidato solo para perder la investidura y hacer correr los plazos para no prolongar indefinidamente la interinidad.
El Congreso siempre ha entendido que la Constitución obliga a agotar esos procedimientos. No obstante, el Consejo de Estado emitió un informe en 2003 a requerimiento de la Asamblea de Madrid, en el que concluyó que podía hacerse una interpretación amplia y entender que la imposibilidad de proponer un candidato a la investidura puede asimilarse a la votación frustrada. Es decir, que podía computarse el plazo de dos meses desde el momento en el que se constatara la negativa a proponer un candidato. De esa forma fue posible repetir las elecciones autonómicas en la Comunidad de Madrid, una vez pasado el plazo de dos meses.
El matiz diferencial sustancial es que el reglamento de la Asamblea de Madrid que se aplicaba sí establecía un plazo de 15 días para que el presidente del Parlamento proponga un candidato que debe ser diputado regional. En el caso de las Cortes no existe tal plazo y el Rey puede tomarse todo el tiempo que quiera para proponer un candidato y, además, puede no ser diputado.
Es decir, en aquella ocasión bastaba la negativa de todos los diputados autonómicos a someterse a la investidura, mientras que para la Presidencia del Gobierno el Rey, en teoría, puede proponer a cualquier español y mayor de edad, sea o no parlamentario.
Proceder a una disolución sin investidura limitaría esa competencia. Y, por otro lado, daría al Rey la capacidad de convocar elecciones que constitucionalmente no tiene, con un poder político no previsto en la ley fundamental.
Solo hay un pronunciamiento colateral del Tribunal Constitucional en 1986, a propósito de la elección de presidente en Navarra, en el que se limita a decir que el 99 “trata de impedir las crisis gubernamentales prolongadas”, sin mayor precisión
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