La pausa del bocadillo no disfrutada debe ser abonada pero no como extra
El Supremo estima el recurso que interpuso Adif contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que había establecido que los descansos por refrigerio no son horas ordinarias


La pausa del bocadillo no disfrutada durante la jornada laboral debe ser abonada con una compensación adicional al salario, pero no ha de retribuirse como hora extra. La Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo ha estimado el recurso que interpuso Adif (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que había establecido que los periodos de descanso por refrigerio —de entre 20 y 30 minutos— que no puedan aprovecharse por el trabajador deben considerarse como horas extraordinarias, porque aumentan la jornada ordinaria de los empleados que no la disfrutan.
La resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, revoca la sentencia de la Audiencia Nacional y desestima la demanda de conflicto colectivo planteada por UGT. El Tribunal explica que el tiempo del bocadillo no disfrutado supone un exceso sobre la jornada habitual de horario exigible, por lo que debe ser retribuida "no solo con la remuneración propia del tiempo efectivo de trabajo y a través del pactado salario mensual, sino también con la cantidad adicional prevista para tal supuesto específico en la normativa convencional aplicable".
En el caso concreto de Adif, es la normativa laboral de RENFE la que regula este aspecto en su artículo 197, en el que se prevé una compensación para quienes no gocen de ese descanso.
Pero el Supremo discrepa de la Audiencia Nacional y señala que este exceso no puede ser calificado ni pagado como hora extraordinaria en sentido estricto, porque ya se haya incluido y retribuido en la jornada anual colectivamente pactada, que en ADIF comprende entre 1720 y 1728 horas.
Se trata de un periodo de descanso no disfrutado, pero que entra dentro del tiempo máximo de trabajo que se ha convenido colectivamente. Es por esto que le corresponde, además de la retribución ordinaria incorporada al sueldo mensual, una retribución complementaria, pero que no se considera jornada extra.
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