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tribuna
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El Tribunal Constitucional: entre el Derecho y el no Derecho

No es muy digno que dos magistrados participen en una maniobra de hondo calado político que rompe con los antecedentes jurisprudenciales que se venían observando en las anteriores renovaciones del organismo

Tribunal Constitucional: Entre el Derecho y el no Derecho / J. A. Martín Pallín (V)
SR. García
José Antonio Martín Pallín

La situación creada con motivo de la renovación de los magistrados del Tribunal Constitucional que deben ser nombrados por el Gobierno y por el Consejo del Poder Judicial ha desatado un conflicto político inédito en nuestra historia constitucional y difícil de comprender en cualquier sistema democrático que respete las reglas del juego que marcan los textos constitucionales. Una lectura limpia del texto constitucional, despojada de interpretaciones ideológicas sesgadas e interesadas, nos lleva a la irrefutable conclusión de que los 12 magistrados que componen el Tribunal Constitucional deben ser nombrados de esta manera: cuatro a propuesta del Congreso, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Una interpretación gramatical, lógica, histórica y sistemática nos lleva a la conclusión de que el nombramiento de cuatro en bloque solo se le impone al Congreso y al Senado. Si el sentido gramatical de las palabras no es tergiversado o manipulado, no hay duda de que la Constitución solo dice que, cada uno por su lado, el Gobierno elige a dos y el Consejo del Poder Judicial a otros dos. No tienen que ponerse de acuerdo ni esperar el uno al otro para la designación.

Si acudimos a la interpretación histórica podemos encontrar una clave que refuerce lo que acabo de afirmar. La Constitución entró en vigor el 6 de diciembre de 1978 y su texto no ha sido modificado. Literalmente dice exclusivamente lo que acabo de transcribir. La regulación y funcionamiento del Tribunal Constitucional se hace por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (LOTC). Los primeros magistrados fueron nombrados por reales decretos de 14 de febrero de 1980. Inicialmente eran solamente diez, cuatro del Congreso, cuatro del Senado y dos nombrados por el Gobierno, porque los dos restantes tenían que ser propuestos por el Consejo General del Poder Judicial, órgano constitucional que no se había constituido en esa fecha. A nadie se le ocurrió sostener que el Gobierno debía esperar a que se constituyese el Consejo.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional proporciona más argumentos para establecer diferencias entre los dos tercios nombrados por el Congreso y el Senado y el que le corresponde al Gobierno y al Consejo. Los candidatos propuestos por ambas Cámaras deben comparecer ante las respectivas Comisiones de Justicia, requisito que no tienen que cumplir los designados por el Gobierno y el Consejo. Por otro lado, la ley orgánica penaliza los retrasos en la renovación por tercios. El tiempo perdido se descuenta de la duración del mandato de nueve años. La pregunta es obligada: ¿Deben sufrir los dos magistrados nombrados de manera inmediata por el Gobierno el previsible e inevitable retraso en lograr un acuerdo en el Consejo del Poder Judicial?

No existe ninguna norma que imponga que la renovación de los magistrados del Tribunal Constitucional que corresponden al Gobierno y al Consejo se haga conjuntamente. La inacción de uno de los dos órganos no puede paralizar o hacer inefectivas las decisiones autónomas del otro. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional otorga al Tribunal en Pleno la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de magistrado del Tribunal Constitucional. Esta norma solo permite revisar si se han cumplido los trámites que exigen los Reglamentos del Congreso y el Senado, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la ley del Gobierno. Cualquier otra atribución de competencias en esta materia vulnera la interpretación de las leyes que impone el Título Preliminar del Código Civil. Es obligado respetar el sentido literal de las palabras que se incluyen en las normas que se pretende aplicar, en relación, en todo caso, con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social, atendiendo fundamentalmente al espíritu y a la finalidad de aquéllas. Así se ha procedido en todos los casos en los que ha llevado a cabo una renovación de la composición del Tribunal Constitucional. No caben manipulaciones ni artificios interpretativos con el solo objetivo de privar al Gobierno, sea cual sea su signo ideológico, de la facultad autónoma e indeclinable de nombrar a dos de sus magistrados.

Para interpretar adecuadamente el sentido que hay que dar al nombramiento del tercio que corresponde al Gobierno y al Consejo, creo que presta una inestimable ayuda la Disposición Transitoria primera, punto 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la que se autorizó la posibilidad de constituir válidamente el Tribunal, si se conseguía el nombramiento de ocho magistrados que, como es lógico, correspondían al Congreso y al Senado. Lo que añade a continuación me parece definitivo para rechazar la manipulación interpretativa que ahora propone la mayoría de los magistrados: “cualquiera que sea la razón que motive la falta de nombramiento de la totalidad de los magistrados previstos en esta ley”.

El actual presidente del Tribunal Constitucional, Pedro González-Trevijano, en lugar de filtrar mensajes cifrados a los medios de comunicación, tiene la obligación de informar oficialmente a la opinión pública en qué preceptos se basa para interpretar la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en el sentido que, al parecer, propugna. Él y sus afines participan en una operación cuyos objetivos son cada vez más claros. Conscientes de la política del Partido Popular de bloquear a perpetuidad la renovación del Consejo General del Poder Judicial hasta que se convoquen nuevas elecciones, pretenden coadyuvar a estos designios paralizando, a su vez, la potestad constitucional del Gobierno para nombrar a sus dos candidatos. Si la maniobra prospera, el Gobierno no podrá ejercitar sus potestades constitucionales.

En el caso de que se consume el desatino de utilizar el Pleno del Tribunal para consumar el despojo efectivo de la posibilidad del Gobierno de turno para designar autónomamente los dos magistrados que le corresponden, asistiremos a un episodio más de la peligrosa participación de los tribunales —en este caso, del Tribunal Constitucional— en las guerras políticas que deben quedar al margen de sus estrictas funciones jurisdiccionales. Antes de que se haga efectiva esta confabulación existen resortes para abortarla. El presidente del Tribunal Constitucional y el magistrado Narváez son los llamados a dejar sus puestos. Su participación y votación en el Pleno a favor de la tesis Fuenteovejuna, es decir, todos a una, Gobierno y Consejo, están clamorosamente viciadas por concurrir una causa de abstención que también rige para los magistrados del Constitucional. Tienen un interés directo y personal en permanecer en sus cargos y, al parecer e indirectamente, un deseo sospechoso de contribuir a las maniobras políticas del Partido Popular.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional les recuerda que deben ejercer su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma. No me parece temerario intuir que ambos magistrados no se pueden sustraer al impacto que la decisión que propugnan produce en su ámbito personal, en la credibilidad del tribunal y en la esfera política. Las normas que resguardan la necesaria independencia e imparcialidad de los tribunales consideran como una falta disciplinaria muy grave la inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas, es decir, interés directo o indirecto en la cuestión que se somete a debate. En estas condiciones, no considero muy digno participar en una maniobra de hondo calado político que además rompe con las tradiciones y los antecedentes jurisprudenciales que se venían observando en las anteriores renovaciones del Tribunal Constitucional.

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