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Tribuna
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La razón de Estado en el Estado de derecho

¿Tenemos sitio para atender a treinta saharauis refugiados en Canarias?

Agustín Ruiz Robledo

El mes de mayo terminó con 4.572.385 personas en la lista del paro y se calcula que 30.000 subsaharianos esperan en Marruecos su oportunidad para entrar en El Dorado europeo. Con esas cifras, y otras igual de preocupantes, inundando las estadísticas desde hace ya más de cinco años ¿tenemos sitio para atender a 30 saharauis refugiados en las Canarias? No, desde luego, respondió el 14 de enero de 2011 el ministro del Interior (entonces del PSOE) al primero de ellos que se le ocurrió presentar una petición de asilo. Y el mismo destino siguieron todos los demás, hasta completar la treintena el 3 de septiembre de 2012, sin que el cambio de Gobierno se notara en este punto, más allá de la preocupación que el PSOE muestra ahora por la política inmigratoria del Gobierno del PP.

Los argumentos del Ministerio del Interior para rechazar las peticiones de asilo se basaron escrupulosamente en la Ley 12/2009, del Derecho al Asilo: todas y cada una de las “demandas de protección internacional” hacían alegaciones contradictorias e insuficientes, sin que precisaran las razones por las que temían ser perseguidos en Marruecos. El dato de que el Alto Comisionado de la ONU para los Refugiados (ACNUR) avalara las versiones de los 30 recurrentes no le pareció suficiente al ministro. Evidentemente, debió pensar, una cosa es que le contéis a unos crédulos funcionarios de ACNUR que estábais en el campamento de Gdeim Izik, protestando por la ocupación del Sahara, que la policía marroquí lo desmantelara por la fuerza, encarcelando a muchos de los que estaban allí, y otra que yo me crea que a vosotros os hayan maltratado y que hayáis viajado en patera hasta Fuerteventura solo porque temierais represalias. Y tampoco es cosa de creerse los informes de Amnistía Internacional y Human Rights Watch narrando la dureza de las represión marroquí en Gdeim Izik en noviembre de 2010.

La Audiencia Nacional consideró
que no había motivos para
suspender la expulsión

Sin embargo, se acumulan tantos datos a favor de considerar que, por lo menos, alguno de los 30  saharauis tendría derecho al asilo, que uno está tentado de pensar que la causa de la denegación de asilo no estaba realmente en la Ley 12/2009, sino en la razón de Estado, que el gran Maquiavelo explicó hace quinientos años: los intereses generales de una sociedad (llevarse bien con el vecino del Sur) pueden justificar la injusticia concreta con algunos extranjeros (estos 30 saharauis, que además podrían obtener la residencia con solo comprarse una vivienda de 500.000 euros para obtener una golden visa). Pero la tentación debe rechazarse con firmeza porque un ministro cuando resuelve una solicitud de asilo no deja de ser un cargo público sometido a la ley, sin que pueda saltársela buscando la razón de Estado. La única causa de las 30 denegaciones es, por tanto, la vaguedad de sus alegaciones, que es lo que establece la ley. Argumento, además, avalado por la Audiencia Nacional que consideró, de un día para otro, que no había motivos para suspender la expulsión, aunque ella no hubiera tenido tiempo de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Claro que esa decisión de la Audiencia es, en sí misma, una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos que garantiza un “recurso efectivo” contra las violaciones de derechos, lo que no sucede cuando se expulsa a los recurrentes sin darles la oportunidad de hacer alegaciones, como ha sentenciado la Sala tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por unanimidad el 22 de abril pasado.

Mientras el Gobierno piensa lo que debe hacer con esa sentencia, empezando por el detalle de su traducción oficial, cuya traducción se está demorando, y continuando con la decisión de recurrirla o no ante la Gran Sala, me gustaría llamar la atención sobre las diferencias jurídicas entre el caso de estos 30 saharauis y otro proceso de la Audiencia Nacional, el seguido contra el ex presidente chino Jiang Zemin acusado de genocidio del pueblo tibetano y, que como es sabido, ha originado la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial para restringir la jurisdicción universal de los tribunales españoles, criticada con dureza por voces jurídicamente muy autorizadas. Pues bien, por muy humillante que nos pueda parecer, el Gobierno puede tomar en cuenta la posibilidad de represalias de un Gobierno extranjero para modificar una ley, evitando así el consiguiente perjuicio a muchos españoles, porque en ese punto actúa en su función de dirección política que le atribuye la Constitución, sin más límite que la Constitución misma. No creo que la alegada tutela judicial efectiva se viole porque España, en línea con los demás Estados democráticos, no pueda juzgar todos los genocidios que en el mundo han sido. Sin embargo, ese Gobierno no puede dejar de otorgar el asilo a un tibetano o a un saharaui que alegue, con argumentos de peso, que tiene fundados temores de ser perseguido en su país porque en ese caso ejerce su función ejecutiva de aplicación de las leyes, sin margen para adulterar su interpretación con consideraciones políticas que sí pueden admitirse cuando se redactan esas mismas leyes. Así lo exige el Estado de derecho. Y así espero que el Gobierno lo tenga en cuenta cuando el caso retorne de Estrasburgo.

Agustín Ruiz Robledo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada.

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