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Ofrecido porLa Ley
Jurisdicción voluntaria
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Un nuevo tratamiento para la disolución judicial de sociedades

La ley pretende evitar que las sociedades puedan continuar el desarrollo de la actividad de forma normal cuando surjan causas legales o estatutarias que les obligan a disolverse

Francisco José León Sanz
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La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, “LJV”), ha establecido un expediente de jurisdicción voluntaria para la disolución judicial de sociedades (arts. 125 a 128). Este expediente se aplica a la disolución judicial de una sociedad en los supuestos legalmente establecidos (art. 125 LJV que se reconocen en el art. 362 y siguientes del RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante, “LSC”.)

La finalidad de la disolución judicial de las sociedades de capital

La LSC establece una serie de causas legales que determinan la disolución de la sociedad (cese en el ejercicio de la actividad, alcance del objeto social, pérdidas, etc.) y que permite que en los estatutos, las sociedades de capital puedan introducir causas de disolución de acuerdo con la voluntad de los socios.

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Lo que la LSC pretende es evitar que las sociedades puedan continuar el desarrollo de la actividad de forma normal cuando surjan causas legales o estatutarias que les obligan a disolverse. En estos supuestos, las sociedades deben acordar su disolución y proceder a su liquidación a menos que adopten las medidas necesarias para remover la causa de disolución.

Esta finalidad resulta especialmente relevante en dos clases de supuestos: en el de las sociedades inactivas y en las que la sociedad haya tenido pérdidas de forma que el patrimonio neto no cubra la mitad del capital social. Las sociedades inactivas normalmente son sociedades que se han liquidado de hecho y cuya continuidad en el registro mercantil como sociedades operativas siempre resulta problemática. Por otro lado, la disolución de la sociedad en los supuestos en los que haya tenido pérdidas importantes es una medida que se dirige a la protección de los acreedores y preventiva de la insolvencia.

La exigencia de que las sociedades acuerden la disolución, cuando concurren causas de disolución o de liquidación que así lo determinan, se asegura mediante el establecimiento de medidas que garantizan su efectividad. A este respecto, una de las medidas más decisivas consiste en la exigencia de responsabilidad a los administradores de la sociedad por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, siempre que hayan incumplido con los deberes que se les imponen en estos casos (art. 367 LSC).

La disolución por resolución judicial se establece para aquellos supuestos en los que la Junta general (órgano que debe acordar la disolución) no ha adoptado el acuerdo de disolución a pesar de concurrir alguna de las causas que así lo determinan.

La trascendencia de la disolución judicial justifica la competencia del juez en la tramitación de este expediente de jurisdicción voluntaria, así como las demás garantías que se establecen en relación con este procedimiento. En aquellos casos en los que la Junta general hubiera adoptado un acuerdo contrario a la disolución o cuando se suscite cualquier clase de controversia en el seno de la sociedad, cabe plantear una demanda para iniciar un procedimiento judicial que impida que se inicie o continúe el expediente de jurisdicción voluntaria (art. 6º LJV).

El expediente de jurisdicción voluntaria para la disolución judicial de sociedades

La competencia para resolver sobre la disolución judicial de las sociedades de capital está atribuida a los juzgados de lo mercantil, en consonancia con la competencia que corresponde a estos juzgados en materia de sociedades mercantiles y cooperativas (art. 86 ter.2, a) Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Se considera competente al juzgado de lo mercantil del domicilio de la sociedad (art. 126.1 LJV).

La legitimación para el inicio del expediente de disolución judicial corresponde a los administradores, a los socios y, también, a cualquier interesado (art. 126.2 LJV), lo que abre la posibilidad de iniciar este expediente a los terceros con un interés legítimo en la disolución judicial de la sociedad. Para la tramitación de este expediente se establece con carácter preceptivo la intervención de abogado y procurador (art. 126.3 LJV).

Los administradores de las sociedades de capital tienen la obligación de presentar la solicitud de disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la Junta general, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado o bien, desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido (art. 366.2 LSC).

El expediente de disolución judicial se inicia mediante escrito en el que se ha de hacer constar la concurrencia de alguna de las causas que determinan la disolución de la sociedad, según lo dispuesto en el art. 363 LSC (art. 127 LJV). Asimismo, se deberá hacer constar si se ha adoptado o no un acuerdo sobre la disolución por la Junta general, si no ha llegado a celebrarse la reunión de la Junta general o si ni siquiera se ha convocado. El escrito de iniciación del procedimiento se ha de presentar junto con la documentación que apoye la solicitud de disolución. En los supuestos en los que el escrito de iniciación no sea presentado por los administradores de la sociedad, es necesario acreditar que se les ha notificado que se va a proceder a solicitar la disolución judicial de la sociedad.

Una vez recibido el escrito de iniciación del expediente, el Letrado de la Administración de Justicia ha de dar traslado del escrito a los administradores, en caso de que no se haya iniciado por ellos el procedimiento, y a los demás interesados, que conforme a la Ley, deban intervenir en el expediente (art. 127.3 LJV). La interpretación de quién tiene la consideración de interesado a estos efectos debería hacerse de forma amplia dada la trascendencia de la disolución judicial y la heterogeneidad de supuestos que se pueden plantear en la práctica. A este respecto, la disolución judicial se puede solicitar en relación con una sociedad inactiva por un periodo de tiempo relativamente largo, incluso sin administradores con cargo vigente; en relación con una sociedad en la que la Junta general ha adoptado el acuerdo de no proceder a la disolución de la sociedad; en relación con una sociedad con pocos socios y con una situación de conflicto entre ellos, etc. En cada uno de estos casos, se habrá de precisar a quién se ha de considerar como interesado, a los efectos de la disolución judicial solicitada.

El traslado del escrito a los interesados podría dar lugar al inicio de un procedimiento judicial contencioso en relación con la disolución de la sociedad. En ese caso, se tendría que acordar la suspensión del expediente de jurisdicción voluntaria conforme a lo dispuesto en el art. 6º LJV.La tramitación del expediente de disolución judicial prevé que haya preceptivamente una comparecencia ante el juez. De esta forma, se da a los administradores y a los demás interesados la posibilidad de defender o de rechazar la existencia de la causa que determina la disolución de la sociedad (art. 127.3 LJV).

Una vez terminada la comparecencia, el juez resuelve el expediente mediante auto en el plazo de cinco días (art. 128 LJV). En aquellos casos en los que se declare la disolución judicial de la sociedad, forma parte del contenido del auto la designación de las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores. De acuerdo con lo dispuesto en la LSC, quienes tengan la condición de administradores en el momento de la disolución quedan convertidos en liquidadores salvo disposición contraria de los estatutos (art. 376.1 LSC).

Finalmente, como la disolución de la sociedad se ha de inscribir en el registro mercantil, la LJV prevé expresamente la remisión de un testimonio del Auto al registro mercantil correspondiente al objeto de que se proceda a la correspondiente inscripción (art. 128.2 LJV).

En conclusión, se la LJV realiza una mejora en la disolución judicial de sociedades, simplificando trámites lo que redunda en un ahorro de tiempo y dinero. Además, en muchas ocasiones esta disolución no tiene ningún tipo de controversia ya que se trata de sociedades que han dejado de funcionar y lo que se persigue es evitar la problemática que conlleva que continúen como sociedades en funcionamiento.

La serie sobre Jurisdicción Voluntaria es fruto de la colaboración entre el Ministerio de Justicia y la Fundación Wolters Kluwer.

Francisco José León Sanz es Catedrático de Derecho mercantil

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