Si compras un inmueble, el vendedor puede repercutirte el IBI
El Supremo permite la repercusión del impuesto sobre el comprador en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad
Hasta hace bien poco, la repercusión de la carga tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), del vendedor al comprador, ha sido objeto de controversia y los pronunciamientos judiciales han sido de lo más variado. En numerosas ocasiones, si en el contrato de compraventa no se reflejaba la posibilidad de repercutir en el comprador la parte proporcional del impuesto, el vendedor que había satisfecho íntegramente la cuota tributaria no podía repercutir en el comprador la parte proporcional que le correspondiese a este.
Lo que sí está claro, y así lo establece la normativa fiscal (texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), es que el sujeto pasivo del impuesto lo será el titular del inmueble el primer día del año natural (el 1 de enero), es decir, en el caso que nos ocupa será sujeto pasivo el vendedor del inmueble. No obstante, y aquí radica la cuestión controvertida, puesto que este impuesto grava la titularidad del bien inmueble, parecería lógico que el vendedor pudiese repercutirlo al comprador, en proporción al tiempo en que este último ostente la titularidad dominical del inmueble. El artículo 63.2 de la citada norma facultaba al sujeto pasivo a repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 ha venido a aclarar esta cuestión declarando como doctrina jurisprudencial que el artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea. Es decir, salvo que las partes pacten la imposibilidad de la repercusión, podrá el vendedor repercutir el IBI sobre el comprador en la parte proporcional que le corresponda.
Pongamos un ejemplo. Vendo mi piso el día 1 de abril de 2017 y en el contrato de compraventa nada se dice respecto a la posible repercusión del impuesto (el IBI) sobre el comprador (ausencia de pacto en contrario). Como propietario del inmueble a fecha 1 de enero de 2017, fecha del devengo del impuesto, soy sujeto pasivo del IBI y, por tanto, el ayuntamiento gira un recibo, a mi nombre, por importe de 800 euros. Posteriormente, podré repercutir al comprador la cantidad proporcional correspondiente a 9 meses (o tres trimestres) que es el tiempo en que la parte compradora ostentará la titularidad dominical del piso, es decir, podré repercutirle 600 euros.
Reembolso en base a la cuota del IBI del año anterior
Puede darse el caso de que en el momento de la compraventa todavía no estuviese liquidado por el ayuntamiento, ni pagado por el vendedor, la cuota del IBI del año en curso. Este es un supuesto muy habitual, pues en muchos municipios el plazo del pago en periodo voluntario del IBI no comienza hasta el mes de septiembre. En esos casos podrá retrasarse el reembolso de la parte proporcional que le corresponda al comprador hasta el momento de la liquidación y pago de la cuota. Pero cabe también otra posibilidad, siempre que ambas partes estén de acuerdo, que consiste en determinar la cantidad a reembolsar por el comprador en base a la cuota pagada por el vendedor en el ejercicio anterior.
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