La limitación de la efectividad del Registro Oficial de Morosos
El problema creado es de difícil solución técnica, de poca efectividad y con gran dificultad de encaje en la Ley de Protección de Datos
La Ley 4/2013, de Medidas de Flexibilización y Fomento del Mercado de Alquiler de Viviendas, en su artículo tercero, crea un registro de sentencias firmes de impago de rentas por alquiler, al que deberán comunicar los secretarios judiciales, añadiendo que su organización y funcionamiento se regulará por real decreto. Igualmente los laudos registrados en arbitraje y que condenen al arrendatario por falta de pago. Afortunadamente en el último punto del precepto indicado se añade que, en todo caso, la información estará sujeta a la Ley de Protección de Datos.
Todavía no ha sido publicado el real decreto, lo que de por sí ya es una demora injustificada para conseguir el fin propuesto. La duda es si saldrá alguna vez, porque realmente el problema creado por esta disposición -aparte de que servirá de muy poco- es de difícil solución técnica, de poca efectividad y, además, con gran dificultad de encaje en la Ley de Protección de Datos, a la que hace referencia el repetido artículo tercero de la Ley 4/2013. Intentaremos explicar al lector estas manifestaciones sobre una norma jurídica, pendiente de desarrollo, de la forma más breve y sencilla posible.
En primer lugar, las sentencias de desahucio por falta de pago son un escaso porcentaje en relación con todos aquellos arrendamientos que, por voluntad de las partes, o simplemente por abandono del ocupante, quedan resueltos. La Administración parece creer que toda resolución pasa por los tribunales y esa percepción es un grave error. Por lo tanto, estaremos ante un registro muy parcial y que seguramente no recogerá a los verdaderos profesionales del impago, que son los antes señalados, los que llegan a un acuerdo con el arrendador y, sobre todo, los que abandonan cuando la deuda se está acumulando, conformándose el arrendador con recuperar la finca, sin reclamación alguna posterior, entre otras cosas porque no conoce el nuevo domicilio del deudor.
A partir de ahora estos lo harán más, porque son profesionales del impago y saben mejor que nadie como tienen que actuar, de tal manera que evitarán entrar en el registro y si lo están pondrán como nuevo arrendatario a su pareja, hermano, otra sociedad, etcétera, con lo cual los mismos que dejaron de pagar entrarán limpiamente en el nuevo piso o local donde, llegado el momento y casi con seguridad, igualmente dejarán de pagar.
En segundo término, los procesos judiciales, en general, son lentos y puede ocurrir que antes de que el secretario comunique al registro la sentencia firme (se ha pedido por estos funcionarios que pueda ser por vía informática) podrán arrendar y entonces el moroso habrá entrado ya en la finca, sin que en el precepto que comentamos haya referencia alguna al respecto, aunque es de esperar que el futuro real decreto establezca algo sobre la nulidad de los nuevos contratos.
La tercera cuestión es saber como se acredita la conformidad y la autenticidad de la firma del futuro arrendatario, pues si solo interviene el arrendador entonces se deja vía libre a este para que tenga información de cualquier persona. El punto tres del precepto comentado solo hace referencia a la propiedad y eso puede suponer una clara infracción de la Ley de Protección de Datos, pues puede resultar fácil hacer una propuesta de contrato, que es lo que exige la norma legal que se comenta. Eso no puede ser legalmente.
Entonces habrá que llegar a la conclusión, como cuarta consideración, de que de alguna manera habrá que acreditar la conformidad del futuro arrendatario, no siendo suficiente que aparezca una firma sin acreditar su autenticidad. Por lo tanto, la pregunta importante es ¿quién garantiza la realidad de dicha rúbrica? No puedo creer que haya que comparecer ante Notario o funcionario de la Administración estatal, autonómica, municipal....... En otro caso ¿cómo se hace? No lo sabemos y creo que el real decreto tendrá dificultades serias para solventar técnicamente este asunto, aparte de las molestias, gastos y tiempo de espera para los contratantes. Se puede pensar que cabe la consulta informática, pero hay que repetir lo dicho en cuanto al arrendatario se refiere, toda vez que no es posible que alguien obtenga datos de un tercero sin contrastar su conformidad.
En definitiva, que en teoría todo parece bien, pero demuestra, por un lado, un desconocimiento de la vida real de los arrendamientos y su resolución mayoritaria fuera de los Tribunales (que ahora se acrecentará en mayor número) y por otra parte que no es posible obtener información económica de un futuro arrendatario sin la plena conformidad de este, auténticamente contrastada, pues (perdón por la insistencia) ello iría de pleno contra la Ley de Protección de Datos. Una solución, aunque no prevista en el precepto de referencia, es que sea el arrendatario quien aporte el famoso certificado
Parece por estos comentarios y otros anteriores, que estoy en contra de la reforma de la Ley 4/2013. Pues bien, tengo que decir que, la mayor virtud, es que sirva de plataforma para que aumente el número de viviendas en alquiler, incluidas muchas que están ahora vacías y son propiedad de entidades financieras, lo que supondrá un menor precio y mejores condiciones para el arrendatario. Pero eso no impide que haga crítica a algunas cosas como este registro de morosos y también la casi obligación de inscribir el arrendamiento en el Registro de la Propiedad, de lo que hablaremos otro día.
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