Las condiciones de un derecho subjetivo
El miembro del Gobierno vasco quizá más populista, el consejero de Vivienda, Iñaki Arriola, ha introducido en la agenda o en el debate político un nuevo concepto, el derecho a la vivienda como derecho subjetivo, al hacer público el anteproyecto de ley de Vivienda, que pretende presentar al Consejo de Gobierno y posteriormente al Parlamento de Vitoria.
Hasta ahora, o mejor dicho, hasta la aprobación por el Parlamento, el derecho que recoge el artículo 47 de la Constitución española no es un autentico derecho. Así lo dice la sentencia del Tribunal Constitucional 80/1982. ¿Qué es entonces? Pues un principio rector de la política social que únicamente informa la legislación positiva.
No existe un parque público de pisos que sustente el derecho subjetivo
El derecho subjetivo vale únicamente lo que valen sus garantías o, dicho de otra manera, vale en la medida en que el haz de facultades que conforman el derecho subjetivo puede ser ejercido. Desde el punto de vista de la jurisprudencia de intereses o desde el punto de vista de la dogmática, llegamos a la misma conclusión: para hablar de derecho subjetivo es preciso que éste pueda ser alegado con éxito ante jueces y tribunales. Por lo tanto, a partir de ahora el derecho a la vivienda podrá ser exigido ante los tribunales de lo Contencioso-Administrativo, pero éstos están encargados constitucionalmente no sólo de dictar resoluciones, sino de hacer cumplir lo resuelto.
Aquí llegamos a lo peliagudo y ya pasamos de las palabras a los hechos. ¿Dónde están las viviendas sobre las que hacer efectivo el derecho? No existe a corto ni previsiblemente existirá a medio plazo un parque público de viviendas que sustente el derecho subjetivo. Ni siquiera se prevén a largo plazo actuaciones o la introducción de nuevos conceptos y modelos, como el derecho de ocupación finés o el arrendamiento-compra en régimen cooperativo sueco, que puedan favorecer el derecho subjetivo. Por tanto, hasta entonces sólo podremos hablar de un principio que orientará la actuación de las Administraciones, que, es cierto, irá acercándose hacia la configuración de la vivienda como un derecho subjetivo, pero en un largo plazo.
Ahora bien, como hemos dicho, el derecho subjetivo supone la garantía del mismo o la protección de las facultades que lo conforman. En el caso de la vivienda, el derecho a conservarlo. Con esto entramos en uno de los más graves problemas que se plantean a cualquier administración, que es prevenir situaciones de exclusión y de pobreza que llevan a un deterioro tal de la convivencia que normalmente están abocados a las rupturas de la unidad familiar y a la separación de padres e hijos -¿dónde están en estos casos las asociaciones para la defensa de la familia?-
Me refiero a los desahucios, cuatro diarios en Euskadi y trescientos mil previstos en 2011 en el Reino. En primer lugar, el desahucio plantea no sólo la perdida de la vivienda, sino también una depauperación del ejecutado que se alargará durante el resto de su vida, lo que le privará de la posibilidad de volver a ser titular de un derecho a la vivienda, por supuesto del derecho de dominio o propiedad. En los casos más graves y cada vez más frecuentes, la ejecución conllevará la perdida de la vivienda del acreedor principal y la del acreedor subsidiario o avalista.
El remediar estas situaciones es responsabilidad de las Administraciones y, muy en particular, de quien se envuelve en la bandera de la vivienda como derecho subjetivo. ¿Qué hacer? Pues la Audiencia Provincial de Pamplona, en un reciente auto, nos ha dado una magnífica idea. El ya famoso auto, además de hacer un excursus para mí metajuridico, cargadísimo de razón e impecable desde la justicia material sobre la responsabilidad de la banca, apunta una agudísima propuesta que tiene su base en el artículo 7 del Código Civil: el principio de buena fe y el ejercicio antisocial del derecho. Las entidades de crédito, cuando conceden un préstamo hipotecario, realizan una tasación de la vivienda cuyo valor es olvidado en el momento en el que el banco se adjudica la vivienda y lo sustituye por otro mucho más bajo que hace que el acreedor no sólo se quede sin vivienda, sino con una deuda en ocasiones mayor. Basta con exigir a las entidades de crédito que respeten sus propios actos y que se atengan a la tasación en escritura para una primera solución que además impedirá la perdida de otras viviendas. En este mismo sentido de recoger la dación y pago de la vivienda como liberadora de la deuda se ha manifestado recientemente el juzgado de Sabadell que ha promovido una cuestión de constitucionalidad sobre un procedimiento de ejecución hipotecaria en relación con el artículo 47 de la Constitución.
Otra idea para proteger el derecho a la vivienda y, por tanto, aproximarlo a un derecho subjetivo. Se ha planteado la posibilidad de la constitución de un ente público que en los procedimientos de ejecución pueda subrogarse en el lugar del deudor y adquirir la propiedad de la vivienda para cederla por un alquiler proporcional al nivel de renta a quien fue su titular, siempre que éste quisiese cederla. En este caso, el cedente puede seguir siendo titular de un derecho a la vivienda, y el cesionario, el ente público, irá constituyendo un parque público, y de rebote, se reducirá el índice de morosidad. La inversión pública es perfectamente soportable, pues está financiada por las propias entidades de crédito.
De estas dos maneras se comienza a constituir el derecho a la vivienda como un derecho subjetivo.
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