Normalidad constitucional
La Constitución española contempla expresamente la protección excepcional o extraordinaria del Estado, previendo tres institutos para responder a tres tipos de emergencia que pueden afectar al ejercicio de los derechos fundamentales o al normal funcionamiento de los poderes públicos. El estado de emergencia está previsto para dar respuesta a una emergencia de naturaleza no política, es decir, para dar respuesta a una catástrofe natural o tecnológica. El estado de excepción está previsto para una crisis política, para una crisis de "orden público". Y el estado de sitio para una crisis de Estado, es decir, para una crisis que ponga en cuestión "la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional" mediante una "insurrección o acto de fuerza".
Habría que haber reformado la Constitución para aprobar la Ley de Partidos Políticos
Obviamente, cada uno de estos procedimientos de protección extraordinaria del Estado tiene una incidencia distinta en el ejercicio de los derechos y en el funcionamiento de los poderes, siendo la incidencia menor en el estado de alarma y de más entidad en los estados de excepción y sitio.
En lo que a los derechos fundamentales respecta, que es lo que interesa en este artículo, la Constitución establece de forma taxativa que únicamente son suspendibles, en los supuestos de declaración del estado de excepción y de sitio, los derechos reconocidos en los artículos 17 (libertad personal), 18. 2 y 3 (inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones), 19 (libertad de residencia), 20. 1. a) y d) y 5 (libertad de expresión, derecho a transmitir y recibir información y prohibición del secuestro de publicaciones), 28 (derecho de huelga) y 37.2 (medidas de conflicto colectivo). Estos derechos y únicamente estos derechos pueden ser suspendidos incluso cuando las circunstancias son las más extremas que se pueden contemplar.
Quiere decirse, pues, que el constituyente español no contempló que se pudiera suspender, en ningún caso, ni el derecho de reunión y manifestación (art. 21) ni el derecho de asociación (art. 22) ni el derecho de participación política (art. 23). Por esta razón, consideré en su momento y sigo considerando que la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos carece de cobertura constitucional. Habría que haber procedido previamente a la revisión de la Constitución para poder aprobarla. Es lo que suelen hacer los países que se toman en serio su Constitución. La República Federal de Alemania procedió a reformar la Ley Fundamental de Bonn para poder poner fuera de la ley al Partido Comunista en los años cincuenta. A nadie se le ocurrió que se pudiera acudir al atajo de la ley sin reforma constitucional. La alergia a la reforma constitucional en España, dicho sea de paso, está teniendo ya un costo no pequeño y puede tener uno mucho más considerable en el futuro.
Pero esto es agua pasada. La ley fue aprobada, fue aplicada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional decidió que era conforme a la Constitución tanto el texto de la ley aprobado por las Cortes, como la aplicación de la misma por el Tribunal Supremo. No discuto la autoridad del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional para hacer lo que hicieron, aunque no me convence la fundamentación jurídica de sus decisiones. Ningún reproche tengo que hacerle, por el contrario, a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, porque este tribunal es juez del Convenio y no de la Constitución y la Ley de Partidos no choca con el Convenio, sino con la Constitución.
Sea como sea, de lo que no cabe duda es de que el ordenamiento español en este momento es el que es y con él hay que operar. Pero la Constitución española sigue siendo la que es y el status de los derechos reconocidos en los artículos 21, 22 y 23 no se ha visto alterado porque la Constitución no ha sido revisada. Y es un principio universalmente reconocido que la interpretación de la ley tiene que hacerse siempre de la manera más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales. Y esto afecta, y mucho, a la interpretación que haya de hacerse de la Ley de Partidos ante una situación en la que, como decía el editorial de EL PAÍS del pasado domingo, apareciera una "nueva formación" con unos estatutos que "contuvieran una explícita adhesión a los derechos humanos y a los principios y reglas de la democracia y un rechazo explícito de la utilización de la fuerza para alcanzar sus objetivos".
Acabar con ETA es, sin duda, un objetivo político de primera importancia. Pero recobrar la normalidad constitucional, es decir, poner fin a la situación de anormalidad en que se encuentra en estos momentos el ejercicio de determinados derechos fundamentales en el País Vasco debe serlo también.
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