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Análisis:Dinero & inversiones
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Caducidad por inactividad

En el procedimiento administrativo tributario, la falta de actividad, y su consiguiente paralización, determina diferentes efectos según que aquélla sea imputable al interesado, en los procedimientos iniciados a instancia del mismo, o a la Administración, en los que se inicien de oficio.

Respecto a los iniciados de oficio, el transcurso del plazo previsto para el procedimiento de inspección sin dictar la resolución por causa imputable a la Administración no determina la caducidad del procedimiento, sin que su transcurso impida, por tanto, la posterior actuación administrativa, siendo su principal efecto el de no interrumpir el plazo de prescripción de la acción administrativa para comprobar la deuda tributaria mediante la pertinente liquidación.

La inactividad en un procedimiento tributario difiere en sus efectos según a quien se impute

En un procedimiento iniciado a instancia del interesado, la inactividad por parte de éste sí sería determinante de la caducidad de aquél, la cual se fundamenta en la ausencia de interés por parte del solicitante en que su solicitud sea definitivamente resuelta, manifestada mediante la paralización provocada por su propia voluntad. Por ello prescribe la Ley General Tributaria que cuando se produzca la paralización por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá de que transcurridos tres meses podrá declarar la caducidad.

En relación a la caducidad cabe plantearse si opera de forma automática, por transcurso del plazo de los tres meses, o si, por el contrario, depende de la previa declaración de caducidad. La cuestión tiene su dimensión práctica en supuestos en los que el interesado cumplimentó un requerimiento formulado por la Administración en el curso del procedimiento, una vez transcurridos más de tres meses desde aquél pero antes de la declaración de caducidad del expediente.

El Tribunal Económico-Administrativo Central dice que la Ley General Tributaria al limitarse a señalar que la Administración podrá declarar la caducidad admite implícitamente que la misma estime conveniente sustanciar el procedimiento aun habiendo transcurrido tres meses, cuando a su juicio concurra causa de interés general o fuese conveniente para definir y esclarecer la cuestión suscitada. El tribunal invoca además la constatación de la falta de interés del solicitante en su solicitud como fundamento de la caducidad, presunción que se destruye por la posterior actuación del interesado antes de que le sea notificada la caducidad del procedimiento, sin que nada impida su pronunciamiento sobre el asunto planteado.

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