La prevención de riesgos
A efectos de apreciar la responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, los órganos judiciales del orden social se han decantado tradicionalmente por aplicar un modelo de responsabilidad cuasi-objetiva, de forma que, de sobrevenir un accidente de trabajo, se hacía responsable a la empresa pese haber observado de una forma más o menos razonable los mandatos de las normas de prevención.
Este proceso de objetivación de la responsabilidad, desvinculado por ello de la culpabilidad de la empresa, se argumentaba en un gran número de pronunciamientos judiciales en el incumplimiento empresarial de los mínimos de diligencia exigidos y, en concreto, en el incumplimiento del deber de vigilar que el trabajo se desarrollara con las medidas de seguridad pertinentes, extrayendo de estas infracciones la necesaria relación de causalidad entre el accidente y la conducta empresarial, de la que se hacía nacer la responsabilidad por culpa imputable exclusivamente al empresario quien, por ello, venía obligado a resarcir el daño causado al trabajador accidentado.
Así, aunque con base en la culpa extracontractual o aquiliana del Código Civil, no podía admitirse en ningún caso una responsabilidad estrictamente objetiva, sí se aceptaba una responsabilidad cuasi-objetiva, atendiendo en no pocos casos, a la sola creación de riesgo como factor único determinante de la responsabilidad empresarial.
El cada vez mayor grado de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas (inferior en todo caso a lo que sería deseable, dada la persistencia de los elevados índices de siniestralidad laboral) ha llevado a nuestros tribunales a no ser tan rigurosos, exonerando de responsabilidad a aquellas empresas que acreditan una correcta observancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo. En esta tesitura, las empresas no pueden devenir responsables cuando no sea posible apreciar relación de causalidad entre el evento dañoso y el proceder del empresario, cuando, por ejemplo, el accidente se deba a la actuación de un tercero o del propio trabajador siniestrado que hace caso omiso de las medidas de prevención adoptadas en y por la empresa.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad empresarial, la presencia del elemento culpabilístico va a resultar insoslayable, exigiéndose un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad, exigencia ésta que deberá apreciarse, en todo caso, en los supuestos de incumplimiento total y absoluto de las normas de prevención de riesgos laborales, o de observancia meramente formal de las mismas.
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