La mediación de servicios financieros
La mediación en las prestaciones de servicios tiene distinta consideración a efectos del IVA según que el agente o comisionista actúe en nombre propio o en nombre ajeno. Sólo en el primer caso se entiende que ha recibido y prestado por sí mismo los servicios y eso supone aplicar a unas y a otras prestaciones el mismo tratamiento a efectos de este tributo, lo que resulta de especial relevancia cuando el régimen aplicable es el de exención.
No obstante, la regulación legal del tributo puede extender a la mediación en nombre ajeno el mismo tratamiento fiscal dispensado a la operación principal de esa mediación. Así ocurre con la exención prevista para las operaciones financieras, que la norma nacional, de conformidad con la comunitaria, extiende a la mediación en tales operaciones. Eso plantea la delimitación del concepto de mediación para poder aplicar la exención del tributo.
A efectos tributarios es distinto si el agente actúa en nombre propio o si lo hace en nombre ajeno
En relación con una operación financiera tan usual como la concesión de préstamos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha precisado la naturaleza de la operación en la que de forma sucesiva intervienen dos operadores para poner en contacto a la entidad financiera prestamista con sus prestatarios. Un asesor patrimonial que actúa como subagente de una entidad intermediaria se pone en contacto con los posibles clientes interesados en un préstamo. Tras una evaluación de su situación financiera, les prepara una oferta que traslada a la entidad intermediaria. Ésta, una vez verificada su regularidad, remite la oferta a la entidad financiera que, si la acepta, remunera a la intermediaria con una comisión y ésta, a su vez, hará lo propio con el subagente.
El tribunal considera que el asesoramiento patrimonial del subagente no es un impedimento para reconocer una mediación en la concesión de préstamos, dado el carácter accesorio de ese asesoramiento respecto de la operación principal -la mediación-, que estará exenta.
Cuestión distinta sería cuando no se actuase propiamente como mediador sino como mero subcontratista de una parte de las operaciones materiales vinculadas al contrato de mediación, en cuyo caso no procedería la exención. Igualmente, el tribunal pone de relieve que la mediación no precisa de una relación contractual con ninguna de las partes del acuerdo final ni tampoco supone la necesidad de un contacto directo del mediador con éstas. -
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