Afectación parcial
La afectación a la actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo constituye un requisito necesario para la deducción de las cuotas del IVA que soporte por la adquisición de bienes de inversión, admitiendo la normativa del impuesto la posibilidad de la afectación parcial, al disponer que dichas cuotas podrán deducirse si los bienes adquiridos se utilizan en la actividad, presumiendo a este respecto una afectación del 50% cuando se trate de automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas.
Dicha deducción parcial en función del grado de afectación plantea la cuestión relativa al tratamiento a efectos de este impuesto de la posterior reventa de tales bienes. A este respecto, la Dirección General de Tributos ha considerado dicha transmisión gravada por el impuesto atendiendo a que sólo resultaría exenta cuando su previa adquisición hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir a favor de quien ahora es el transmitente, lo que no tiene lugar cuando se admite una deducción parcial.
La normativa contempla la deducción del IVA para bienes parcialmente afectos a la actividad empresarial
En este sentido, dicho centro directivo estimó que debería repercutirse el impuesto sobre la totalidad de la contraprestación pactada por la reventa, y no sobre el importe de la misma que proporcionalmente se corresponda con la parte del bien que debiera entenderse afecta a la actividad, atendiendo al porcentaje de deducción previamente aplicado sobre la cuota soportada por su adquisición, al no existir precepto alguno en la ley del tributo que autorizase dicha reducción de la base imponible.
No obstante, este criterio ha sido modificado, al señalar que en la entrega de un vehículo parcialmente afecto a la actividad empresarial o profesional se tome como base imponible la parte de la contraprestación recibida correspondiente a la porción del vehículo afecto a la actividad, es decir, su mitad, criterio que cabe considerar extensible a todo bien de inversión cualquiera que sea su grado de afectación.
Ello se fundamenta en la consideración de que sólo una parte del bien adquirido se integra en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, lo que determina su inclusión en el ámbito del IVA, procediendo únicamente por dicha parte la repercusión del impuesto en la posterior transmisión del bien, a la que sería de aplicación en su caso la regularización de bienes de inversión que pudiera proceder, mientras que la otra parte estaría gravada por la modalidad de transmisiones patrimoniales. -
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