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Impuestos | CONSULTORIO
Columna
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Mediación ocasional

La ausencia de habitualidad no impide considerar como rendimientos de actividad económica a efecto del IRPF las comisiones percibidas por una intermediación esporádica. Así lo estima la Dirección General de Tributos en relación con la mediación ocasional en la compraventa de inmuebles por quien en ese momento prestaba sus servicios en régimen de dependencia laboral a una empresa no dedicada a estas actividades.

Para ello invoca la calificación como rendimientos de actividad profesional que fija el Reglamento del impuesto para los comisionistas, entendiendo como tales a quienes se limitan a acercar o a aproximar a las partes en la celebración de un contrato, sin sumir el riesgo y ventura de la operación. Lo que determina la sujeción del pago de la comisión a la oportuna retención a cuenta de este impuesto.

Se consideran, a efecto del IRPF, rendimientos de actividad económica las comisiones percibidas por una intermediación esporádica

De forma paralela se señala la sujeción al IVA de estas intervenciones, al considerar su normativa entre las prestaciones de servicios sujetas al mismo las operaciones de mediación, partiendo de la consideración general que incluye en el ámbito del tributo a las operaciones realizadas con carácter habitual u ocasional en el desarrollo de su actividad por empresarios o profesionales, entendiendo como tales a quienes realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, sin que a la habitualidad se le atribuya el papel determinante que en su momento se le concedió por la antigua normativa del tributo.

A este respecto cabe recordar que hace tiempo este mismo órgano directivo, en relación con la percepción de una cantidad en concepto de comisión por la intervención en la venta de las acciones de una sociedad, siendo el mediador un trabajador por cuenta ajena que había intervenido en la operación de forma ocasional, estimó que la misma no se había producido en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional a efectos del IVA, por tratarse de una operación esporádica y aislada.

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