Libertad de morir
La huelga de hambre reivindicativa suele constituir un instrumento relevante de ejercicio de la libertad de expresión por parte de personas privadas de libertad. Quien la realiza pretende dar a conocer y obtener determinados objetivos políticos y personales aprovechando tanto la presión psicológica que una actitud pacífica tan inusitada ejerce sobre las personas e instituciones encargadas de su custodia, como la resonancia social e incluso receptividad sobre la justicia de su petición que un comportamiento de autolesión tan extremo tiene. La actitud a tomar por el Derecho ante este singular cuestionamiento de decisiones judiciales o penitenciarias se enmarca en un contexto en el que derechos y deberes a veces contrapuestos deben ser tenidos en cuenta en el mayor grado posible.
Por un lado se encuentran un conjunto de derechos del interno: los derechos fundamentales a las libertades de expresión e ideológica, y a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, la libertad de disponer de la propia vida y el derecho a rechazar cualquier tratamiento médico. En el mismo platillo de la balanza se aloja el deber de la Administración de asegurar que el interno pueda ejercer todos sus derechos no directamente afectados por la condena o el sentido de la pena. Frente a esos derechos y deber, se encuentra el deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida e integridad de los internos, hasta el punto de que el reglamento penitenciario le permite, aunque no le obliga, imponer un tratamiento médico contra la voluntad del afectado si hay un peligro inminente para su vida.
Nuestro Tribunal Constitucional estableció por mayoría en 1990 una doctrina que optaba por dar primacía al deber y derecho de la Administración de salvaguardar la vida del interno aun a costa de proceder a una alimentación forzada. Para ello, nuestro alto tribunal hubo de ayudarse de un concepto muy cuestionado en Derecho administrativo, cual es el de la relación especial de sujeción. En su virtud, se alega que la peculiar relación jurídica de dependencia que se crea entre la Administración penitenciaria y el interno hace que a éste se le puedan limitar sus derechos en principio no afectados por la condena de una manera más intensa que a un ciudadano libre. Ese sería el caso cuando el interno pretende ejercer la libertad de disponer de la propia vida con el fin ilícito de presionar a la Administración para que adopte una decisión determinada.
La argumentación del tribunal tiene varios puntos débiles: el incorrecto empleo del concepto de relación especial de sujeción para limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del recluso reconocidos en el art. 25.2 de la Constitución. El improcedente condicionamiento del ejercicio del derecho a la libertad de expresión en función de si el fin perseguido es lícito o ilícito, algo que socava de modo determinante el contenido de este derecho. La insostenible concepción que maneja de lo que sea trato inhumano o degradante en relación con la alimentación forzosa, de forma que sólo lo será la alimentación que se lleve a cabo por vía oral. A ello cabe añadir que la introducción en el reglamento penitenciario de 1996 de una mención expresa a la posible alimentación forzosa de internos, difícilmente se sostiene ante la posterior aprobación de la Ley 41/2002, de autonomía del paciente, que establece tajantemente el derecho de todo ciudadano a negarse a un tratamiento médico, cualesquiera sean las consecuencias.
Da la impresión de que la mayoría del tribunal no fue capaz de desembarazarse suficientemente de las razones de Estado presentes; esto es, la idea de que había que desactivar el potencial políticamente perturbador de la huelga de hambre. En consecuencia, al chantaje al Estado se responde con una interpretación forzada de las previsiones legales que permiten restringir los derechos del interno.
A mi juicio, el debate reciente, con motivo de la huelga de hambre de De Juana Chaos, no entra en el fondo del asunto. La cuestión no reside en cómo mantenerle vivo -en casa o en la cárcel-, ni mucho menos en si se ha de acceder o no a su pretensión -lo primero parece que supondría ponerle inmediatamente en libertad-, sino en cómo hacer compatible su ejercicio de la libertad de expresión y de disponer de su propia vida, con el deber de los poderes públicos de asegurar el cumplimiento de la pena definitiva impuesta. Y la solución, a mi entender, parece clara. Se ha de interrumpir la alimentación forzosa, y asumir las consecuencias: De Juana debe decidir, si no lo ha hecho ya, qué prefiere: dejarse morir o cumplir con normalidad el resto de pena que le queda. Y la Administración penitenciaria debe aplicar sin privilegios las previsiones penitenciarias, incluida la posible concesión de la libertad condicional.
En cualquier caso, tanto persistir con la alimentación forzada, como pasar al tercer grado o liberar condicionalmente al penado a partir de preceptos penitenciarios fundados en razones humanitarias por enfermedades incurables -que desde luego no están pensados para supuestos en que el recluso se autolesiona-, supone hacer primar, indebidamente, las soluciones políticas sobre las jurídicas.
José Luis Díez Ripollés es catedrático de Derecho Penal.
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