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Impuestos | CONSULTORIO
Columna
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Entrega de bienes

El momento en el que se entiende realizada una entrega de bienes a efectos de un impuesto, como puede ser el IVA, determina el devengo del mismo. En este sentido, la normativa comunitaria define la entrega de bienes respecto del citado tributo como "la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario".

Según el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el concepto de entrega de bienes "no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si ésta fuera la propietaria de dicho bien".

La entrega de bienes es la transmisión del poder de disposición sobre un bien con las facultades atribuidas a su propietario

En consecuencia, concluye el tribunal, se considera entrega de bienes "la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien". Ello justifica que nuestra ley reguladora del impuesto considere entregados los bienes cuando se pongan a disposición del adquirente en virtud de ventas con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamientos-venta de bienes o de arrendamiento con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes. Lo que según la Administración supone anticipar el devengo del impuesto al inicio de "la propiedad económica" de los bienes respecto del momento posterior en el que se produjese su transmisión jurídica.

De lo que se deduce que cuando se transmita jurídicamente un bien pero se retenga la posesión del mismo deberá igualmente estarse a las facultades que se atribuyen al destinatario de la operación, para determinar si el hecho imponible de la entrega ya se ha producido, entendiéndolo así la Administración cuando el adquirente puede transmitir el bien o constituir derechos reales sobre el mismo, a pesar de retener temporalmente el vendedor su uso y disfrute.

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