Profesionales
Según la legislación vigente sobre el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades, en las sociedades en las que más del 50% de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales se entenderá, en todo caso, que en los servicios prestados por personas físicas con las que se encuentren vinculadas "la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado", si bien, "siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades".
No obstante, esta disposición excluyente de cualquier posible valoración a efectuar por la Administración desaparece, tanto en el proyecto de Ley del IRPF como en la modificación del tratamiento de las operaciones vinculadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades prevista en el proyecto de Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal.
La diferencia entre el valor convenido como contraprestación y su valor de mercado tendrá distinta consideración
Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en esta última norma para cuando se trate de operaciones entre la entidad y sus socios o partícipes, la diferencia entre el valor convenido como contraprestación por dichas operaciones y su valor de mercado tendrá distinta consideración según a quién favorezca.
Así, cuando la entidad sea la favorecida, por pactarse un precio inferior al valor de mercado, dicha diferencia se considerará como una aportación del socio o partícipe a los fondos propios de aquélla, lo que excluiría su consideración como mayor gasto para la misma. Pero con el correlativo incremento de ingresos para el socio o partícipe.
Mientras que si es el socio o partícipe el beneficiado, por ser su remuneración superior al valor de mercado, el exceso se considera como una participación en los beneficios de la entidad, en la proporción que corresponda a su participación en la entidad, pues en otro caso se trataría de una liberalidad. Lo que, en cualquier caso, supone disminuir el gasto deducible por la entidad en el importe correspondiente al exceso, sin que se modifique el ingreso para el socio o partícipe. Por lo que en ambos casos se excluye un doble ajuste en la sociedad y en el socio de signo contrario.
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