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Columna
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Legalidad dudosa

Que el Ayuntamiento de Camas, en un pleno extraordinario celebrado el día 16, acuerde el cese de la concejal Lobo por incompatibilidad sobrevenida, podría considerarse una buena noticia. La condena de la concejal, por delito de falsificación en documento privado, por sentencia de la Audiencia Provincial y que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo, podría servir de base a la decisión municipal. El artículo 178 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) sería su fundamento legal y, sobre todo, el hecho de que el ejercicio público encuentre su razón de ser en la decencia y honestidad de las personas lo que, en el caso de esta concejal, se compadece mal con la sentencia recaída. Sin embargo, sobre este cese, existen sombras de legalidad. El alcalde y dos ediles del Ayuntamiento, que han votado a favor del mismo, se encuentran sometidos a un proceso judicial penal, como consecuencia de la denuncia planteada por la concejal, que les atribuye un delito de soborno para intentar conseguir su voto a favor de un proyecto urbanístico. Una situación que, con un mínimo sentido común, obligaba a extremar y ser exquisitos en la toma de decisiones que afecten a los derechos de esta concejal y, sobre todo, los intereses que representa. No puede actuarse de forma que pudieran confundirse razones personales y públicas, ni servirse de ésta para satisfacer otras. Una confusión y unas sombras que hay que alejar y que, por la forma y en las circunstancias que se ha tomado la decisión municipal, no se alejan.

Y no se alejan, sino que se acentúan, porque la condena, en lo que a la pena accesoria se refiere y según la literalidad de la sentencia, es a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Quiere esto decir, y así lo entiendo con el Código Penal (arts. 42 y 44) y la LOREG en la mano, que la concejal, durante un año y tres meses, no puede ser candidata a una elección y, por tanto, no puede ser válidamente elegida. Es un supuesto de inelegibilidad. En cambio no quiere decir, y no dice la sentencia, que el acto electoral por el que surgió su condición de concejal sea nulo. Sigue siendo válido y tan concejal como cuando resultó elegida. Es el derecho a ser elegida, y durante un tiempo, el efecto de la condena. Trascurrido este tiempo puede volver a presentarse a unas elecciones públicas.

Es verdad que existe una condena a privación de libertad y que esta condena, por si sola, es bastante para provocar una causa impeditiva para el ejercicio del cargo. Ha surgido, pues, una causa de incompatibilidad para el ejercicio público. Sin embargo, trasformar, como ha hecho el pleno del Ayuntamiento, esta incompatibilidad que es temporal, y subordinada al tiempo de la condena de un año y tres meses, a definitiva, ya que se ha acordado el cese en el cargo, lejos de atenuar las sombras y las dudas, lo que hace es incrementarlas pues parece ir más allá de lo decidido por el tribunal. Más aún, cuando no solo no se ha pedido la ejecución de la sentencia sino que, ante el Tribunal Constitucional, se ha pedido la suspensión de la condena. Una circunstancia que podían aconsejar, por un mínimo de prudencia, que el Ayuntamiento aguardara hasta que este tribunal se pronunciara admitiendo, o no, a trámite el recurso de amparo. Después de todo si los tribunales aguardan -caso Rafael Vera- con mayor razón debería haberlo hecho el Ayuntamiento y, de esta forma, evitar los perjuicios y daños irreversibles que se ocasionaría si este tribunal admitiera el amparo o acordara la suspensión de la condena. Una decisión constitucional que, en este caso, devendría ineficaz.

En esta situación, y con estas circunstancias, la decisión de Ayuntamiento trasciende y va más allá de un acto administrativo recurrible por la interesada con los efectos que, en su día, se determinen. La existencia de denuncias, querellas y el trasiego permanente de imputaciones de unos y otros exigen, como nunca, que se clarifique el cese por quien proceda, de forma que no quede ni una sombra de duda que la decisión adoptada por el Pleno del Ayuntamiento está fundada legalmente y no ha sido tomada por razones extrañas al servicio a los intereses públicos.

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