Por causas económicas
La indemnización por despido va a reducirse cuando la empresa acredite la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por la concurrencia de "causas económicas". Estamos, una vez más, ante un concepto jurídico muy ambiguo que va a exigir la intervención de los tribunales.
Según la ley concurren tales causas cuando la adopción de las medidas propuestas (la extinción acordada) contribuye a superar una situación económica negativa de la empresa.
Tradicionalmente se venía exigiendo la existencia real y actual de pérdidas, o cuando menos, de una situación de desequilibrio entre ingresos y gastos, no siendo suficiente amparar estas extinciones en una mera caída de beneficios. La crisis debía ser irreversible, además de objetiva, real, suficiente y actual. Esto suponía que para poder extinguir los contratos había que acreditar que la empresa estaba prácticamente en quiebra, por lo que difícilmente la medida extintiva podía contribuir a superar nada.
De ahí que se flexibilizaran los criterios. La finalidad última de la admisión de esta causa de extinción de los contratos es evitar en lo posible que puedan producirse crisis empresariales definitivas. De ahí que no sea preciso una situación negativa irreversible. Bastará con la concurrencia de situaciones no definitivas y, por tanto, recuperables, en las que precisamente la adopción de estas medidas permita superar la situación deficitaria.
Tampoco se puede decir que cualquier situación pueda justificar el despido. Así, no va a ser posible admitir la situación de pérdidas que obedezca a razones puntuales como pueda ser, por ejemplo, la realización de una inversión cuya consecuencia es la consolidación en el mercado y el aumento patrimonial de la empresa.
Además, se va a exigir una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre las extinciones decididas y la superación de la situación desfavorable. Esto no significa que deba demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción va a llevar consigo la superación de la crisis o que garantizará la viabilidad de la empresa, sino sólo que la medida constituye una conducta razonable con arreglo a criterios técnicos de actuación atendibles en la gestión económica de la empresa.
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