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Tribuna:INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD
Tribuna
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Negarse a la prueba biológica no siempre es reconocer la paternidad

El autor sostiene que la Ley de Procedimiento Civil de 2000 no admite una extracción sanguínea como único modo de determinar la filiación de un nacido

Marc Carrillo

Entre los principios rectores de la política social y económica, y en el marco de la protección social, económica y jurídica de la familia, la Constitución tuvo el acierto de incluir en su artículo 39.2, aquel por el que "los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil". Y añadió a este especto que "la ley posibilitará la investigación de la paternidad". Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, con un mayor grado de precisión de la realidad social sobre la que se proyectan las normas, al regular el proceso especial sobre filiación, se refirió no sólo a la paternidad, sino también a la maternidad, estableciendo en su artículo 767.1, relativo a las especialidades en materia, procedimiento y prueba, que "en ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde". Y en su apartado 4 añadió que "la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios". La cuestión de especial relevancia constitucional que aquí se plantea, para la protección de todos los derechos fundamentales que pueden confluir en un proceso judicial de investigación de la paternidad o de la maternidad en el que se demanda la prueba biológica, es el relativo a la demostración previa de esos otros indicios, así como la posición del órgano juzgador al respecto. Porque es evidente, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 7/1994, 25/1999, y la más reciente, STC 29/2005), que una eventual negativa a someterse a la extracción de sangre de la persona afectada no siempre comporta el reconocimiento automático de la filiación reclamada.

Una decisión permisiva puede ser lesiva para el derecho del demandado a la tutela judicial
El juez declarará la filiación si la negativa a la prueba es injustificada y hay otros indicios

Es indudable que la previsión constitucional que permite la determinación de la filiación ante la paternidad o la maternidad no asumidas por sus responsables es una garantía para la protección de la institución familiar. Y, especialmente, es un factor que delimita el ejercicio de la libertad personal, tanto del hombre como de la mujer, en sus relaciones íntimas. Pues, por muy vinculadas que estén las relaciones sexuales de los humanos a su ámbito privado, inaccesible a los demás, es obvio que en una sociedad abierta, que pretenda ser socialmente avanzada, reconocedora de derechos basados en la dignidad de sus únicos titulares, que son las personas, el ejercicio de la libertad individual no puede ignorar la libertad del otro. Y en el caso de una demanda de reconocimiento de filiación, ello vale tanto para quien reclama el reconocimiento -por ejemplo- de una paternidad que es rechazada por el destinatario de la demanda como, por supuesto, también para este último. Quiere ello decir, como acertadamente establece la legislación procesal civil al regular la prueba en los procesos de filiación, que no toda negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad supone, indefectiblemente, el reconocimiento de la condición de padre de tal manera que permita al juez declarar la filiación reclamada. Para que dicha consecuencia legal se produzca será preciso: 1º) que la negativa sea injustificada, y 2º) que existan otros indicios de la paternidad y que la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios. Por tanto, de estos requisitos se deduce que no es jurídicamente admisible una reclamación genérica de la prueba biológica aisladamente considerada, sin unos elementos de prueba previos de naturaleza distinta. Por ejemplo, factores probatorios como los derivados de pruebas de naturaleza testifical o documental que permitan aportar indicios de la existencia de una eventual paternidad, que hagan colegir la necesidad de practicar la prueba pericial de carácter biológico. Razón por la cual se hace precisa una valoración conjunta de las pruebas que permita, una vez concluida y en caso de no resultar posible todavía la determinación de la filiación en este estadio procesal de las pruebas realizadas, resolver con la práctica de la prueba hematológica. Se trata, en definitiva, de evitar que la demanda de una prueba biológica de investigación de la paternidad o de la maternidad como parte integrante del derecho a obtener tutela judicial por la persona que la solicita al órgano judicial pueda devenir una acción gratuita, caprichosa o con finalidades espurias en el orden personal. Y, por tanto, temeraria y abusiva, hasta el punto de llegar a lesionar derechos fundamentales del demandado, que gozan de igual protección constitucional.

La prueba biológica no puede ser admitida por un órgano judicial en cualquier circunstancia en la que se reclame un reconocimiento de la filiación. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes en un proceso nunca puede incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, "por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento (STC 224/2003). Y puede resultar arbitraria e irrazonable aquella admisión de prueba hematológica que no vaya precedida de lo que de forma sensata establece la Ley de Procedimento Civil de 2000, como es el requisito de la existencia previa de otros indicios de paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios. Por tanto, resultaría improcedente una admisión de la práctica de la prueba de extracción sanguínea, de forma inmediata y como única manera de determinar la filiación de un nacido. Como también lo sería aquel otro caso en el que el objeto de las pruebas aportadas resulte tan intrascendente que manifieste una nula relación causal entre las personas afectadas en el proceso. O que esta hipotética relación no pase de ser una elucubración subjetiva del demandante, al margen de cualquier argumentación lógica que permita construir unas pruebas indiciarias con criterios objetivos.

Luego, una admisión de prueba hematológica en estas circunstancias, que desde el principio los indicios no llegan ni tan sólo a apuntarse, coloca a la parte demandada en una posición de considerable indefensión respecto de sus propios derechos fundamentales. De ahí la importancia de la concreción razonable de la existencia de indicios y de una valoración conjunta de los mismos. Así, por ejemplo, en los casos de investigación de la paternidad, tiene razón el Tribunal Constitucional cuando afirma que su jurisprudencia no avala la posibilidad de la declaración única de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica. Porque si fuese así, el derecho a la tutela judicial del afectado quedaría lesivamente afectado por una decisión que sería arbitraria. A mayor abundamiento, no se puede excluir el daño moral que puede llegar a suponer para el ámbito del derecho a la intimidad personal y familiar del destinatario, una demanda sobre determinación de la filiación en la que se solicite al juez como prueba la pericial hematológica, sin indicios racionales previos sobre la paternidad o maternidad invocadas. Por tanto, una decisión jurisdiccional permisiva y no fundamentada al respecto puede resultar gravemente lesiva tanto para el derecho a la tutela judicial del demandado por falta de motivación como para el derecho a la intimidad si en la admisión de la prueba no se justifica la existencia de bienes jurídicos del demandante que requieran, en ese caso concreto, de una superior protección.

Marc Carrillo es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Pompeu Fabra.

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