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Análisis:Impuestos | CONSULTORIO
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Promoción inmobiliaria

Según la normativa del IRPF, el ejercicio de una actividad económica implica la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de los dos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, lo que parece conllevar una cierta infraestructura empresarial.

En este sentido, dicha normativa precisa que tanto la compraventa como el arrendamiento de inmuebles constituyen una actividad económica cuando para su realización al menos se cuente de forma exclusiva con una persona empleada y un local para su gestión, sin hacer expresa referencia a la actividad de promoción inmobiliaria.

Ello ha permitido a la Administración Tributaria considerar que la promoción inmobiliaria constituye una actividad económica, al entender que existe una ordenación por cuenta propia de medios productivos, aun sin disponer de los mínimos recursos personales y materiales antes señalados y aunque se encargue de la construcción de los inmuebles a terceros, ya que se coloca en el mercado un producto.

Si los inmuebles se consideran vendidos en el ejercicio de una actividad económica, tendrán la consideración de existencias

Esta apreciación contrasta con lo legalmente previsto para la compraventa de inmuebles. Por eso, de no disponerse de la infraestructura mínima señalada, la venta de inmuebles no constituirá una actividad, pero sí la de los construidos por el vendedor, cualquiera que sea el volumen de operaciones. Esta comparación no supone recurrir a una interpretación analógica de la norma, excluida por la Ley General Tributaria, pues no tiene por finalidad extender el ámbito del hecho imponible, constituido por la obtención de renta, sino la de calificar esta última.

Resulta evidente la trascendencia de este criterio administrativo, pues si los inmuebles se consideran vendidos en el ejercicio de una actividad económica, tendrán la consideración de existencias, tributando según la escala general del IRPF, o al tipo del 40% de tratarse de una sociedad patrimonial. De no ser así, serían gravados como ganancias patrimoniales con aplicación del tipo del 15% de haberse poseído durante más de un año.

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