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Los derechos de las infantas

Francisco J. Laporta

Me gusta aquel consejo de Konrad Lorenz: para mantener la mente joven hay que prescindir todos los días a la hora del desayuno de una hipótesis establecida. Me propongo hoy con estas líneas hacer un ejercicio mental semejante y tratar con él de contribuir a que muchos juristas españoles mantengan la mente más joven todavía, si es que eso es posible. La hipótesis establecida que les invito a abandonar es aquella que dice que para modificar la preferencia del varón sobre la mujer en la línea de sucesión a la Corona es necesario recurrir al procedimiento difícil y agravado del artículo 168 de la Constitución. Nadie dudará que es, en efecto, una hipótesis establecida, y bien establecida. Puede incluso afirmarse que hay casi unanimidad entre los juristas al respecto. Además, parece militar en su favor el aparente significado textual de dicho artículo, que, para lo que aquí interesa, dice así: "Cuando se propusiere una revisión parcial de la Constitución que afecte al título II se procederá a...", y aquí todos los pasos del difícil y rígido procedimiento. Incluye nada menos que una aprobación cualificada de las Cortes, una convocatoria electoral, una segunda aprobación cualificada de las Cortes y un referéndum vinculante.

Como quiera que esa rara unanimidad entre los juristas tiene que deberse a una interpretación compartida de ese texto, mis argumentos girarán en torno a él y espero que sirvan para que el acuerdo general pueda tambalearse un poco. El artículo 168 es de aplicación a las propuestas de revisión que afecten al título II, es decir, al título relativo a la Corona, y el entendimiento indiscutido que se ha venido haciendo de lo que ese enunciado significa ha sido muy preciso: la expresión "afectar al título II" tiene, por así decirlo, un sentido topográfico-textual: topográfico, porque se aplica sólo al lugar constitucional mencionado (el título II), y textual, porque se sobreentiende que cualquier modificación de cualquier alcance sobre cualquier texto de los artículos que figuran dentro del territorio de ese título exige necesariamente el procedimiento difícil. Y así, para modificar sucintamente la literalidad del artículo 57,1, aunque sólo sea en lo que respecta a la preferencia del varón sobre la mujer en la línea sucesoria, se necesitaría de tal procedimiento.

Pues bien, voy a permitirme sugerir que la expresión "revisión que afecte al título II" debe tener un significado menos topográfico y menos textual. Ese significado nuevo se derivaría de la convicción de que tanto puede haber alteraciones de algunos de los artículos de un título constitucional que no afecten al título mismo, como puede haber alteraciones de artículos que estén fuera del territorio del título que, sin embargo, le afecten dramáticamente. Empezaré por el prejuicio textual. Los lógicos llaman falacia de composición a la creencia de que lo que es verdad para los miembros de un todo es verdad también para el todo. Los seguidores del Real Madrid, por ejemplo, tienden a creer falazmente que porque su equipo tenga los mejores jugadores del mundo es el mejor equipo del mundo, pero la realidad les muestra con frecuencia lo contrario. Pues bien, algo parecido puede suceder con la idea de "afectar" al título II que se contiene en el artículo 168: puede muy bien darse el caso de que algún artículo de ese título se vea "afectado" por una reforma textual sin que por ello se vea necesariamente "afectado" el título mismo. Hay, pues, que incorporar la distinción entre "afectar al título", que es lo que dice la Constitución, y "afectar al texto de los artículos del título", que es lo que presupone la interpretación al uso. Y por lo que respecta al que he llamado prejuicio topográfico, no cabe excluir que pueda darse una modificación constitucional de un artículo exterior a un título que sin embargo le afecte centralmente. Hay, por tanto, que introducir la distinción entre afectar al título desde dentro del propio título y afectarlo desde fuera de él. Lo que ello significa, naturalmente, es que ni la naturaleza textual ni la naturaleza topográfica que se ha venido dando a esa interpretación están más allá de la controversia. Por no mencionar, además, que esa interpretación conduce de hecho a resultados grotescos y desproporcionados. De acuerdo con ella, por ejemplo, tendríamos que acudir al procedimiento reforzado para modificar el ancho de la franja amarilla en la bandera de España, cosa que no parece afectar en nada al título preliminar, mientras que sólo necesitamos el procedimiento ordinario para suprimir la jurisdicción constitucional, una de las vigas maestras del edificio, cuya desaparición afectaría decisivamente al título relativo a los derechos fundamentales. Si estas conclusiones tan insólitas se desprenden de esa interpretación, me parece que debemos repensarla.

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Cuando nos encontramos con una expresión tan sumamente vaga como ésa de "afectar a...", necesitamos llevar a cabo una construcción razonada de su interpretación en el texto constitucional. Con las expresiones vagas no sirve actuar como si su sentido fuera evidente porque, aunque entendemos su lenguaje, es ilusorio dar por sentado que sabemos qué significan. Ceder inconscientemente al uso convencional de la expresión es elegir ya uno de sus significados posibles. Hay, por tanto, que determinar deliberadamente un significado aportando las razones para elegirlo; es decir, no sólo hay que proponer una interpretación, también hay que justificarla. Eso es lo que exige la construcción de una teoría de la reforma constitucional en España. Y a mí me parece que la interpretación topográfica y textual cotidiana no tiene en su favor razones suficientes. Es una interpretación asumida por mera rutina. Déjenme proponer otra.

Si partimos de la convicción de sentido común de que el procedimiento extraordinario está ahí para proteger cosas importantes, y el procedimiento ordinario, para llevar a cabo modificaciones de adaptación del texto constitucional (y acaso para ello pueda ser útil distinguir entre revisión y reforma constitucional), entonces la expresión que utiliza el artículo 168 (revisión que afecte al título...) tendría que entenderse como referida a una modificación profunda de los preceptos estructurales que confieren su sentido a los títulos que designa y no a las simples modificaciones textuales de algún artículo que sean sólo adaptaciones o mejoras de matiz. Eso es lo que tiene quequerer decir la expresión 'afectar al título': ponerlo en cuestión como título en sus contenidos más decisivos. Al fin y al cabo, así son entendidas las cláusulas de intangibilidad en todas las constituciones conocidas: en Alemania es imposible cuestionar el principio federal, pero nadie ha pensado que eso signifique que no se puede alterar la regulación normativa que articula la federación, incluso cuando sale al paso un acontecimiento tan importante como una reunificación nacional con una decisiva ampliación de Estados miembros. Y en Francia no se puede discutir el principio republicano, pero todos los años se modifican las normas que organizan la Presidencia de la República. Pues bien, algo así debería ser para España el principio monárquico que se desarrolla en el título II: si unas Cortes ordinarias lo pusieran en cuestión como principio, deberíamos embarcarnos en el exigente procedimiento de revisión del 168, tan importante que equivale a la convocatoria de unas auténticas Cortes constituyentes y una apelación al pueblo. Pero si de lo que se trata es de modificar algunos de los extremos de la disciplina de la Corona, basta, me parece a mí, con acudir al procedimiento de reforma ordinario. Mantengo que modificar esos artículos no 'afecta' al título, porque no sólo no pone en cuestión su contenido estructural, sino que lo refuerza y mejora. Y más cuando se trata de una reforma que, como la supresión de las diferencias de género en el orden de sucesión, puede encontrar apoyo incluso en otros preceptos de la Constitución misma. No se trataría, pues, en sentido estricto de revisar nada, sino más bien de hacer más coherente y fiel a sí misma a la propia Constitución por la vía de una pequeña reforma. Alfred Tarski dijo que la semántica no es un artificio para establecer que todos, con la excepción del que habla y sus amigos, dicen disparates. No he pretendido con estas reflexiones utilizarla así. La interpretación mayoritaria no es disparatada, incluso puede afirmarse que es plausible, pero creo que es infecunda y limitada, y lleva a algunas conclusiones contrarias al sentido común. La que propongo en su lugar no carece de dificultades técnicas, pero pienso que pueden ser superadas con cierta facilidad, y tiene la ventaja de que hace más coherente la disciplina de la reforma constitucional en España y evita que nos embarquemos en procesos jurídicos y políticos desproporcionados y superfluos. Vale la pena que la exploremos. Creo, además, que ampara con más prontitud y claridad los derechos de las infantas, que es al fin y al cabo de lo que ahora se trata.

Francisco J. Laporta es catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid.

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