Renuncia o cesión
La renuncia a un derecho practicada sin recibir nada a cambio no tendría que producir, en principio, efectos en el orden tributario, pero cuando implique un acto de disposición en favor de una persona determinada, dicha renuncia sí tendrá repercusiones, por entenderse que supone una cesión patrimonial, bien atendiendo a la interpretación administrativa o por disponerlo la norma legal.
Un ejemplo de lo último está en la ley reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dispone que en casos de renuncia a la herencia en favor de persona determinada, aunque lo sea gratuitamente, "se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada".
En casos de renuncia a la herencia en favor de persona determinada, aunque lo sea gratuitamente, se exigirá el impuesto al renunciante
En sentido contrario, cuando la herencia aceptada se renuncie pura, simple y gratuitamente, es decir sin hacerlo en beneficio de persona determinada, sólo se exigirá este impuesto a quien resulte beneficiario de la renuncia.
Se dispone como medida cautelar para evitar fraudes que, en todo caso, la renuncia tras haber prescrito el impuesto que corresponde a la herencia "se reputará a efecto fiscal como donación".
Siguiendo la pauta anterior Hacienda ha considerado que la renuncia a la prestación por fallecimiento de un plan de pensiones por el beneficiario en favor de un tercero constituye un acto de disposición de bienes del patrimonio del beneficiario en forma de donación.
De forma similar se ha pronunciado la Audiencia Nacional en relación con la renuncia de un socio a los derechos de suscripción preferente en una ampliación de capital. Dice que si el socio se limita a no ejercitar sus derechos de suscripción los mismos no crecen automáticamente en favor de los restantes socios, pero que si la renuncia es en favor de otros socios sin mediar precio o contraprestación supone una liberalidad, al constituir una transmisión gratuita cuantificada por el valor teórico contable de los derechos, que dará lugar a la tributación de la plusvalía que se pone de manifiesto en el socio que renuncia y de la que se genera en el socio beneficiario.
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