Las lesiones y el derecho penal
Referirse a las lesiones en el deporte no es un tema siempre pacífico. ¿Dan lugar a responsabilidad disciplinaria, civil o penal? ¿Interesan todas las lesiones ocasionadas en un deporte al derecho penal? ¿Puede decirse que los participantes en un evento deportivo consienten la posibilidad de sufrir una lesión?
Las respuestas han de venir, para un jurista, de la aplicación racional del ordenamiento jurídico atendiendo a los antecedentes históricos y legislativos de las normas así como a la realidad social en que ha de ser aplicado, como inteligentemente señala el artículo 3 y siguientes del Código Civil. Conforme a ello, todo dependerá del deporte: de si se trata de un deporte de confrontación, de si es individual o por equipos, si está regulado... Pero sobre todo depende de la intención del causante de la lesión y si ésta surge o deriva de la práctica de ese deporte según las reglas social y culturalmente admitidas.
Partimos de que el deporte no sólo es un acto lícito sino que se trata de algo bueno y positivo para la sociedad que, bien reglamentado, fomenta la solidaridad. Por ello la Constitución y, mas tarde, la Ley General del Deporte de 1980, regula, entre otras, las condiciones para que las modalidades deportivas gocen de la protección e intervención administrativas. Así, cada deporte tiene sus reglas de juego. La transgresión de las mismas origina responsabilidad deportiva encomendada, en sus diversas escalas, a los órganos encargados de la disciplina deportiva. La pregunta es: ¿Pueden dar lugar, determinadas transgresiones causantes de lesiones, a que surja responsabilidad ante los tribunales penales?
Sabido es que nuestro Código Penal sanciona al autor del menoscabo, por cualquier medio o procedimiento, de la integridad corporal de otra persona. Y que, para que tenga lugar tal responsabilidad penal, es preciso que tal lesión se haya producido de forma dolosa o, al menos, imprudente. Descartada, prima facie, que en la lesión deportiva subyazga una hipotética modalidad dolosa, tanto por dolo directo -intención de causar una lesión al contrincante- como por dolo eventual -el resultado lesivo se representa en la mente del sujeto activo, aceptándose el riesgo de que se produzca aunque ello no se desee- la construcción del delito imprudente tropieza con determinadas cuestiones que, salvo en casos excepcionales, hacen, en principio, poco prosperable la punición de las mismas, todo ello sin perjuicio de las consecuencias de índole deportivo que pudiera conllevar una lesión provocada por exceso de violencia.
Efectivamente, en determinados deportes -y más en los de confrontación- la responsabilidad penal queda anulada siempre que la lesión haya tenido lugar de conformidad con las normas reguladoras del juego o deporte. Bien se atienda a la llamada teoría del riesgo aceptado, tanto por la sociedad como por los partícipes o jugadores, como a la teoría de la adecuación social y cultural de una actividad lícita, la exención de responsabilidad penal halla su acomodo, dada la irrelevancia exculpatoria del consentimiento de la víctima de la lesión (lo que, por otra parte, es impensable que exista) en la eximente del "obrar en el ejercicio legitimo de un derecho", que recoge el artículo 20 del Código Penal, dado que la lesiones deportivas, salvo las intencionadas, son causadas en estricto ejercicio de una actividad lícita, reconocida y promovida por el ordenamiento jurídico.
Santiago Milans del Bosch es socio de Cuatrecasas Abogados.
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