España, ¿nación de naciones?
Tiene razón Alberto López Basaguren al señalar, en su artículo titulado La vieja quimera, publicado en este periódico en su edición del día 8 de febrero de 2004, que "la cuestión no radica en los términos que se utilicen para expresar esa realidad" (se refiere a la realidad plural de España). Ciertamente, añade, "hay que desdramatizar mucho la utilización de términos vinculados a la idea de nación en relación con las minorías internas de un Estado".
En efecto, en España la cuestión de fondo que subyace hoy al debate sobre el modelo de Estado no es la de si se cabe predicar o no de aquellos pueblos integrados en la nación española con identidad diferenciada en el ámbito lingüístico y cultural características nacionales. Esto ya lo admite la vigente Constitución española en su artículo 2, que reconoce el derecho a la autonomía de las "nacionalidades" integradas en la nación española.
El verdadero debate se refiere, por el contrario, a la titularidad de la soberanía y del poder constituyente. En España (artículo 1.2 CE) y en los Estados federales la soberanía y el poder constituyente residen exclusivamente en el conjunto de la ciudadanía del Estado (la nación federal o nación de primer grado), y no, ni siquiera de forma compartida, en los diversos pueblos que forman parte de aquél, por mucho que a éstos se les reconozcan, dada su singularidad lingüística y cultural, características nacionales (naciones de segundo grado o "nacionalidades", en dicción de nuestra Constitución). Es precisamente esta idea la que separa una concepción federal de otra confederal del Estado. La primera tiene, más allá de nominalismos, fácil encaje en nuestro vigente marco constitucional. Cabría decir aún más: España es ya hoy, materialmente, un Estado federal (bien que perfectible). Por el contrario, la opción por un modelo de Estado confederal (esto es, un modelo en que se cuestione, en mayor o menor medida, que el único titular de la soberanía y del poder constituyente es el pueblo español), además de -en mi opinión- desafortunado, obligaría necesariamente a revisar el Título Preliminar (artículos 1.2 y 2) de la Constitución, lo que, como es sabido, sólo sería posible llevar a cabo por la vía agravada del artículo 168 CE.
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