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Columna
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Estabilidad territorial

La estructura del Estado ha sido el resultado de un impulso inicial proviniente de algunas comunidades autónomas y de unos Pactos Autonómicos suscritos entre los dos grandes partidos nacionales españoles mediante los cuales se reaccionó a dicho impulso inicial. No todas las comunidades autónomas han sido protagonistas en el proceso de transformación del tradicional Estado unitario español en el Estado autonómico que hoy tenemos. Las comunidades del artículo 151 de la Constitución han sido protagonistas activos en ese proceso de transformación, mientras que las comunidades del artículo 143 no lo han sido o lo han sido en mucha menor medida.

En realidad, las comunidades autónomas del artículo 143 de la Constitución fueron sujetos pasivos de ese proceso de transformación. No fueron ellas las que impulsaron su propio proceso de constitución en comunidad autónoma, sino que el impulso les vino en cierta medida desde el exterior. Las únicas comunidades que fueron protagonistas de su proceso estatuyente fueron País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía. De muy distinta manera y a través de procesos negociadores distintos. Pero en todas ellas hubo un impulso claro e inequívoco desde la comunidad autónoma, a partir del cual se entabló la negociación con el Estado.

La reforma de los estatutos no puede tratarse de la extensión de una decisión de los dos grandes partidos

Las demás comunidades autónomas se constituyeron como consecuencia de un acuerdo entre los dos grandes partidos nacionales españoles. No fueron ellas las que protagonizaron el ejercicio del derecho a la autonomía en un sentido pleno, sino que se limitaron a traducir una decisión que se había adoptado por los dos grandes partidos nacionales en los Pactos Autónomicos de 1981. En estos pactos se fijó el mapa autonómico, el calendario de aprobación de los estatutos de autonomía y el contenido de los mismos. En los procesos de elaboración de los estatutos de autonomía de las comunidades del artículo 143 lo único que se hizo fue trasladar a los textos de dichos estatutos las decisiones que se habían adoptado por los dos grandes partidos en los mencionados pactos de 1981. En dichos estatutos apenas si hubo debate estatuyente.

De la misma manera que tampoco lo hubo en la reforma de estos estatutos en 1992. La reforma fue resultado de unos segundos Pactos Autonómicos entre el PSOE y el PP, con la finalidad de equiparar competencialmente a las comunidades del 143 con las del 151. Eso únicamente podía hacerse mediante reforma de los estatutos de autonomía de las primeras. Pero para evitar que cada comunidad autónoma pudiera ser protagonista de la reforma en el sentido que estimara pertinente, se procedió de una manera singular. El Estado aprobó, con base en el artículo 150.2 de la Constitución, una ley orgánica de transferencia mediante la cual se transfería a todas las comunidades autónomas del artículo 143 las competencias que le quedaban para equipararse a las comunidades del artículo 151 y a continuación se procedió a la reforma simultánea de todos los estatutos de autonomía para incorporar a los mismos el contenido de la ley orgánica de transferencia estatal.

Como puede verse, la diferencia entre las comunidades del artículo 151 y las del artículo 143 ha sido muy notable en lo que al ejercicio del derecho a la autonomía se refiere, aunque el resultado final haya sido similar. Pero el ejercicio en el proceso estatuyente ha sido muy distinto. Y en lo que a la reforma de los estatutos de autonomía se refiere, ese ejercicio continúa siendo muy distinto.

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En la reforma de los estatutos de autonomía del artículo 151 lo que está en juego es la reforma de la estructura del Estado, es decir, la redefinición del contenido del derecho a la autonomía constitucionalmente reconocido. Entre 1979 y 1980, es decir, entre la negociación de los estatutos vasco y catalán, por un lado, y el referéndum andaluz del 28-F, por otro, se alcanzó una concreción en la definición del derecho a la autonomía, con base en la cual se ha construido el Estado Autonómico a lo largo de estos 25 años.

Esa concreción del contenido del derecho a la autonomía es el que se está poniendo en cuestión con la reforma de los estatutos de autonomía vasco, catalán y andaluz (en cuanto se ponga fin a la parálisis del sistema político gallego con la sucesión de Manuel Fraga, también llegará la reforma de este estatuto de autonomía). Aquí no puede tratarse, en ningún caso, de la extensión de una decisión tomada por los dos grandes partidos nacionales, sino que tiene que tratarse, antes que nada, de una manifestación de voluntad inicial de cada una de las comunidades autónomas, a través de la cual se haga saber al Estado cuál es la posición que cada una de ella quiere ocupar en la estructura del Estado.

Es obvio que esas manifestaciones de voluntades unilaterales de las comunidades autónomas del 151 de la Constitución tienen límites. No es admisible que se proponga cualquier tipo de negociación con el Estado, como, por ejemplo, la que ha propuesto el Parlamento vasco. Pero la manifestación de voluntad originaria de la comunidad autónoma sí es irrenunciable. Y la negociación entre la comunidad autónoma y el Estado tiene que ser una negociación genuina. Negociación en la que es sumamente importante que estén presentes todos los partidos que tengan que estar y que lo estén de buena fe.

A través de esta negociación se va a fraguar el compromiso sobre la estructura del Estado, que debería cerrarse con la vista puesta en un periodo no inferior al que ha durado el compromiso alcanzado entre 1979 y 1980. Sería la forma de alcanzar la estabilidad territorial de la que habló el presidente del Gobierno el pasado miércoles.

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