Informar sobre juicios no es una concesión graciosa
El Tribunal Constitucional ha sentado un principio general favorable al derecho a comunicar información, sin que por ello disminuya el derecho a obtener tutela judicial.
La actividad jurisdiccional del Poder Judicial no puede ser opaca a la sociedad. Es cierto que no puede decirse que en España lo llegue a ser, pero no todos los medios de comunicación han gozado de un estatus equiparado para acceder a cubrir la información que generan los juzgados y tribunales. Más concretamente, los medios audiovisuales se han encontrado con una fuerte resistencia en el ejercicio del derecho a comunicar información sobre la actividad jurisdiccional de los órganos dependientes del Poder Judicial.
Así, por ejemplo, por un acuerdo tomado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en 1995, se prohibió el acceso de cámaras fotográficas y de las televisiones a juicios o vistas a ninguna de las salas de justicia. Esta decisión fue ligeramente matizada por un acuerdo posterior de la citada dala, en el que, partiendo de la misma prohibición referida a estos medios, tan sólo se autorizó su acceso a los actos de apertura del año judicial, tomas de posesión y otros actos gubernativos solemnes. Pero tras un recurso presentado por profesionales de la información, el Consejo General del Poder Judicial estimó en una pequeña parte las pretensiones de los recurrentes, pero sólo para acabar reconociendo que el Tribunal Supremo lo único que no respetaba eran las facultades jurisdiccionales de las salas, consistentes en autorizar en cada caso el acceso de medios audiovisuales a las vistas.
La jurisprudencia más reciente matiza el derecho a la información como derecho preferente
La pregunta que en todo caso se sigue planteando es si dichos medios pueden ser objeto de un tratamiento diferenciado y excluyente en cuanto a sus posibilidades de acceso a las vistas judiciales. Y es con relación a esta cuestión que una reciente sentencia aprobada por mayoría en el Tribunal Constitucional ha resuelto que "no es compatible (...) con la actual legislación reguladora del ejercicio de la libertad de información (artículo 20.4 CE) el establecimiento de una prohibición general con reserva de autorización en cada caso del acceso de medios de captación y difusión de imágenes a las audiencias públicas, porque la utilización de tales medios forma parte del ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de información que no ha sido limitado con carácter general por el legislador. La eventual limitación o prohibición de tal utilización, inicialmente permitida, ha de realizarse de forma expresa en cada caso por el órgano judicial (...)". Por tanto, el criterio asentado por el alto tribunal se basa en el derecho a informar entendido como principio general, sin distinción por razón de la naturaleza del medio y en los límites a su ejercicio concebidos como una excepción. Justo el criterio contrario al sostenido por el Tribunal Supremo.
Desde luego, no se trata de deducir que con la doctrina sentada en esta sentencia se abra la puerta de las salas de justicia a un espectáculo mediático, en el que la vista judicial puede devenir pasto para la curiosidad o a la morbosidad de ciertos sectores de la opinión pública y, a la postre, provoque los juicios paralelos. No. La importancia del criterio al que llega el Tribunal Constitucional reside en sentar un principio general favorable al derecho a comunicar información, sin que por ello el derecho a obtener tutela judicial pueda quedar disminuido. Es decir, para entender el sentido de esta decisión jurisdiccional se hace preciso recordar la previsión constitucional del artículo 120.1, que preceptúa el carácter público de las actuaciones judiciales, al que sólo hay que oponer las excepciones que se derivan de la protección del derecho a la intimidad, el orden público y la seguridad del Estado.
Y con esta finalidad, tanto la legislación procesal civil como la penal, así como también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (entre otras, la sentencia de 16 de diciembre de 1999, en una causa contra el Reino Unido), proporciona al juez instrumentos para que en estos casos disponga las medidas que procedan (por ejemplo, la celebración de la vista a puerta cerrada). O el impedimento total o parcial de entrada al juicio de los medios de comunicación, para preservar otros derechos e intereses legítimos que son igualmente dignos de protección.
Pero ello es la excepción al principio general, porque, como recuerda la sentencia, para los periodistas las audiencias públicas son, sin duda, una fuente de información "(...) que forma parte del contenido de su derecho a comunicar información" y en el que necesariamente se integra la obtención de la noticia en la vista pública.
Parece evidente que no se trata de institucionalizar un acceso permanente e indiscriminado de los medios audiovisuales. Lo que está afirmando el Tribunal Constitucional es que, partiendo del principio general de publicidad de las vistas judiciales, las excepciones que puedan introducirse por el juez han de ser motivadas, conforme a las exigencias que se deduzcan de la aplicación del principio de proporcionalidad y la debida ponderación, llegado el caso de que otros derechos puedan tener preferencia.
Esto es así cuando la intimidad de las personas, el derecho a la tutela judicial o la seguridad del Estado puedan ser puestos en cuestión por la presencia de estos medios de comunicación. Por el contrario, lo que no resulta jurídicamente razonable es que en función de la naturaleza audiovisual se puedan arbitrar criterios distintos sobre los límites del derecho a comunicar información. En este sentido, si bien no deja de ser cierto que la captación de imágenes y sonidos es un factor que puede llegar a influir en la actitud de los diversos sujetos que intervienen en el proceso judicial, también lo es que no hay razones suficientes para que dichos medios puedan ser excluidos de forma radical de la cobertura de un hecho noticiable que se esté produciendo en el ámbito de la administración de justicia. Máxime cuando los medios audiovisuales suelen ser la vía de acceso a la información más empleada en las sociedades actuales, en especial en la sociedad española.
La función de policía de estrados que corresponde al juez o al presidente de un tribunal ha de servir para ordenar la presencia de los medios en las vistas. Pero no es una concesión graciosa del órgano judicial que permita limitar el acceso a los medios, por ejemplo, porque éstos sean una cadena de radio o de televisión.
Como ya lo manifestó el Tribunal Constitucional en su sentencia 30 / 1982 con motivo del juicio a los golpistas del 23-F en el llamado juicio de Campamento, el otorgar credenciales a los medios de comunicación por parte de un órgano judicial no quiere decir que por esta razón gocen "de un privilegio gracioso y discrecional, sino que lo que se ha calificado como tal es un derecho preferente, atribuido en virtud de la función que cumplen, en aras del deber de información constitucionalmente garantizado".
Es cierto, no obstante, que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional ha matizado la noción del derecho a la información como derecho preferente, en aras de una mejor delimitación material tanto de la información como de los derechos con los que puede colisionar, como es el caso -por ejemplo- del derecho a la intimidad. Por esta razón, el órgano judicial dispone de mayores argumentos objetivos para ordenar el acceso de los medios a las vistas, y entre ellos, sin duda, le será preciso retener el canon del interés público de la vista o la garantía del derecho a la intimidad del justiciable, etcétera. Pero, en cualquier caso, el criterio principal es el principio de publicidad de los juicios establecido por la Constitución.
Esta circunstancia conlleva que la información sobre las vistas no puede ser monopolizada por las -sin duda, muy necesarias- oficinas de prensa adscritas a los órganos judiciales. Y, sobre todo, porque el acceso a las vistas de los medios audiovisuales no es una concesión graciosa, sino un derecho, cuyos límites el órgano judicial habrá de administrar, justificando las restricciones que en aras, llegado el caso, del adecuado desarrollo de la vista sea necesario establecer.
Marc Carrillo es catedrático de Derecho Constitucional, Universidad Pompeu Fabra.
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