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Análisis:Impuestos | CONSULTORIO
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Efecto colateral

La posible incidencia en un mismo tipo de operaciones de dos tributos, como son el IVA y el concepto de Transmisiones Patrimoniales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, representa un riesgo evidente. La Administración puede considerar inadecuado el impuesto por el que se haya liquidado y proceder a liquidar otro diferente.

Las consecuencias son, en principio, fácilmente imaginables, determinando además para el contribuyente la necesidad de recuperar el importe en su momento ingresado, por medio del procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Cabe destacar un posible efecto derivado del derecho a devolución en ingresos indebidos. Según el Tribunal Económico-Administrativo Central ese derecho representa un derecho de crédito, y por ello el importe a recuperar no puede considerarse gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, y ello aunque no mediase ningún acto administrativo que declarase la sujeción al procedente impuesto con su correspondiente liquidación, en cuanto que ello no condiciona la naturaleza del pago.

La Administración puede considerar inadecuado el impuesto por el que se haya liquidado y proceder a liquidar otro diferente

Partiendo de este planteamiento se produce una situación peculiar cuando el impuesto liquidado se ha incorporado como mayor valor de adquisición de un bien amortizable, como es el caso del concepto Transmisiones Patrimoniales, y hubiese transcurrido ya el plazo de prescripción del derecho a la devolución del impuesto indebidamente ingresado, pues supone negar la deducibilidad de la amortización del bien de que se trate en la parte que corresponda con el impuesto satisfecho, siendo así que el mismo se confirma como gasto contable al no poder ya recuperarlo el contribuyente.

Esto último parece muy riguroso, pues la norma contable considera que los impuestos indirectos se incluirán en el precio de adquisición cuando no sean directamente recuperables de la Hacienda, lo que evidentemente tiene lugar cuando no puede solicitarse la devolución el impuesto indebidamente liquidado por haber prescrito el derecho a ello, aunque dicha condición de irrecuperable sea sobrevenida y no originaria.

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