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Tribuna:DEBATE | ¿Debe adelantarse la edad de voto a los 16 años?
Tribuna
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El derecho de sufragio

La posibilidad apuntada por el Gobierno británico de establecer en los 16 años la edad para ejercer el derecho al sufragio activo ofrece la oportunidad de realizar una interesante reflexión sobre el grado de implicación de los jóvenes en la vida política. Esta propuesta exige acompa-ñarse de una profunda reflexión que clarifique cuáles son los criterios objetivos que demuestran la capacidad de una persona para ejercer plenamente sus derechos políticos, y de la evaluación de las causas de la pretendida apatía política de los jóvenes, una indiferencia contra la que aspiraría a luchar esta medida, que de aplicarse en nuestro país afectaría a 950.000 posibles nuevos votantes.

En primer lugar, hay que recordar que la fijación de determinadas edades como reconocimiento de la capacidad para ejercer determinados derechos ha variado a lo largo de la historia, siendo ésta una cuestión casi siempre generadora de polémica. En la actualidad, la mayor parte de los Estados establecen en los 18 años la edad legal para ejercer el derecho al voto; entre las excepciones cabe destacar los casos de Cuba y Nicaragua, donde el sufragio activo se ejerce a partir de los 16 años, en Austria se exige haber cumplido los 19 para acudir a las urnas, y en Corea del Sur, los 20.

No debería ofrecer duda alguna la suficiente madurez del sujeto que ejerce el derecho al voto

En nuestro derecho, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General atribuye el derecho al sufragio activo y pasivo a los mayores de edad, y la Constitución Española establece la mayoría de edad a los 18 años. El artículo 322 del Código Civil marca el límite de edad a partir del cual se es capaz para todos los actos de la vida civil, de manera que sólo a partir de los 18 años se presupone al individuo el grado de madurez suficiente para ejercitar toda actuación en este ámbito.

Sin embargo, la legislación civil también reconoce cierta capacidad de obrar a los menores, estableciendo umbrales de edad por encima de los cuales aquéllos pueden actuar por sí solos. Por ejemplo, desde los 14 años pueden otorgar testamento notarial o contraer matrimonio con dispensa; desde los 16 años pueden ser emancipados, administrar sus bienes con algunas limitaciones, consentir autónomamente la realización de tratamientos e intervenciones quirúrgicas, o firmar un contrato laboral con autorización de sus representantes legales. Por su parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ha venido a instituir el criterio según el cual, debe entenderse que son los 12 años la edad en la que se presupone al menor suficiente juicio para ser oído antes de tomar una decisión que le afecte. Por el contrario, la responsabilidad penal plena del sujeto se fija en 18 años, igual que la capacidad contractual plena en el ámbito laboral, civil y mercantil; la posibilidad de asistir a todo tipo de espectáculos o la participación en procesos selectivos para el ingreso en la Administración pública.

A pesar de no existir una previsión normativa expresa, que fije unas franjas de edad determinadas para realizar según qué actos, parece advertirse la tendencia a admitir una mayoría perfecta a los 18 años y una limitada, normalmente a los 16, en función también de la trascendencia del acto de que se trate, de su carácter personalísimo o no, o de su ámbito de eficacia.

Si hablamos del sufragio, lejos de tratarse de un acto que afecta únicamente a la esfera personal del sujeto, nos referimos a una de las más importantes fórmulas de participación social, que en ocasiones realizamos como práctica rutinaria y que en realidad es uno de las acciones más trascendentales que podemos llevar a cabo en nuestra vida, por cuanto su ejercicio permite elegir aquellas personas que adoptarán las decisiones políticas más significativas. En este sentido no debería ofrecer duda alguna la suficiente madurez del sujeto que lo ejerce.

Con el panorama descrito, mantener la edad para poder ejercer el sufragio activo en los 18 años parece coherente con la lógica interna de nuestro ordenamiento jurídico. En aras de esa coherencia, el establecimiento de la edad legal para votar a los 16 años aconsejaría emprender las correspondientes modificaciones normativas dirigidas a adelantar la plena capacidad de obrar a esa misma edad. De lo contrario, podrían darse incongruencias como ejercer el sufragio activo, en teoría libremente, pero estando sometido el sujeto a la patria potestad; poder elegir a los representantes políticos, pero no pedir un préstamo o vender su casa; poder votar, pero no poder asistir a un determinado espectáculo, ni asumir una responsabilidad penal plena por el delito cometido, etcétera.

La Oficina del Defensor del Menor siempre se ha mostrado partidaria de adoptar medidas tendentes a concienciar a los niños y adolescentes de sus responsabilidades, así como a promover su participación en la sociedad, aunque desde esta institución no se considera necesario adelantar a los 16 años la edad para ejercer el derecho de sufragio activo. Sí sería oportuna, en cambio, la puesta en marcha de iniciativas que permitan la preparación paulatina de los menores ante la toma de decisiones que les afectan, la creación de espacios en los ayuntamientos -y en todos los foros de participación social y política- en los que se fomente la intervención de los menores y su cooperación en proyectos sociales, y el impulso de programas que les ayuden a conocer y valorar en su justa medida la enorme trascendencia de participar en la vida política. La educación en los valores de libertad, responsabilidad, solidaridad y compromiso, así como la progresiva implicación de los menores en el entorno social que les rodea, será la mejor forma de incentivar el interés de los jóvenes por ejercer sus derechos civiles y políticos.

Pedro Núñez Morgades es Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid.

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