La caducidad en el IVA
La mecánica del IVA se basa en la aplicación de dos derechos, uno a favor de quien entrega los bienes o presta los servicios, que le faculta para repercutir la cuota tributaria a los destinatarios de los mismos, y otro reconocido a estos últimos cuando sean empresarios o profesionales, que les permite recuperar mediante su deducción la cuota así soportada.
Respecto de tales derechos se fijan diferentes plazos de caducidad para su ejercicio. Así, se establece el plazo de un año para repercutir y otro de cuatro años para rectificar, en su caso, la repercusión practicada, mientras que para la deducción se arbitra un plazo de cuatro años para declarar las cuotas soportadas, seguido de otro de igual duración para el caso de no haber podido compensarse con las, a su vez, repercutidas por quien soportó aquéllas.
La ley establece el plazo de un año para repercutir y otro de cuatro para rectificar, en su caso, la repercusión practicada
Esta diferencia de plazos parece responder a una distinta consideración de los mencionados derechos, como si, por un lado, se quisiera estimular el derecho a repercutir, en principio de ejercicio obligatorio, mientras que por otro se favorece el derecho a la deducción, de carácter potestativo.
Además, dispone la ley que "en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencias sean firmes". Por lo tanto, no se trata de la mera suspensión del cómputo del plazo, sino del traslado de su inicio a la fecha de referencia.
No obstante, la ley no contempla una previsión paralela en relación al derecho a la repercusión. Ello determina que la controversia planteada entre la Administración y el sujeto pasivo sobre la procedencia y cuantía de la cuota tributaria no impida que el plazo de cuatro años para rectificar la repercusión siga corriendo hasta agotarse, excluyendo, en su caso, la posibilidad de recuperar del destinatario de los bienes o servicios el importe de la cuota que resulte del acta, lo que se concilia mal con la pretendida neutralidad del impuesto.
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